Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Agosto de 2019, expediente CSS 051278/2006/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 51278/2006 Autos: “G.J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 402 .

La magistrada aprueba la liquidación confeccionada por la parte actora en concepto de astreintes por la suma de $ 5450.

La apelante, en su líbelo recursivo, pretende el levantamiento de la sanción conminatoria impuesta en origen. Alega que las astreintes no poseen carácter indemnizatorio ni producen efectos de cosa juzgada, por lo que la suma dispuesta resulta arbitraria y contraria a la finalidad del instituto en cuestión.

En primer lugar deviene relevante señalar que, la demora que supone el trámite burocrático en el seno de la organización administrativa de la A.N.Se.S., no es imputable ni debe pesar sobre el vencedor del pleito, quien posee una acreencia judicialmente reconocida que debe ser satisfecha sin dilaciones dentro del plazo legal sentado en la sentencia, máxime en atención a su carácter alimentario.

Las astreintes no pasan en autoridad de cosa juzgada, ni se ven afectadas por el principio de preclusión procesal. Quien se hace acreedor a ellas no adquiere un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio, ya que posee la inestabilidad que le otorgan los arts. 804 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: (cfr. esta S. in re "G.P., M.P. c/ A.N.Se.S.". 7/11/94 sent. int.

31.568). El carácter provisional de la sanción pecuniaria en cuestión no obsta a su ejecutabilidad, toda vez que el Tribunal tiene facultades discrecionales para evaluar la conducta del deudor, pudiendo -en los casos en que se justifica- reducir su monto o hasta dejar sin efecto la medida.

La condena conminatoria impuesta se ajusta a derecho, en tanto se trata de una medida adecuada para vencer la resistencia de la parte que resultó perdidosa.

En virtud de ello corresponde confirmar la suma de $ 5450 -que calcula el accionante por el periodo transcurrido desde que las sumas fueran debidas - importe que no desnaturaliza la función compulsiva del instituto.

En efecto, se ha señalado con acierto que, la condena pecuniaria en ejecución no tiene naturaleza resarcitoria, sino conminatoria (Cf. L., J, J. “Tratado de Derecho...

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