Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 3 de Julio de 2015, expediente CSS 001569/2015/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2015 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 1569/2015 Autos: “G.J.C. c/ ANSES s/RECURSO DE QUEJA”
J.F.S.S. Nº 5 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 1569/2015 Buenos Aires AUTOS Y VISTOS:
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Llegan las presentes actuaciones a este tribunal a fin de resolver el recurso de queja deducido por la ANSES, en virtud de que la “a quo” había denegado la apelación intentada contra la resolución que aprueba la liquidación de astreintes obrante, por considerar aplicable al caso el art. 560 del CPCCN.
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Dicha norma establece la inapelabilidad, por parte del ejecutado, de las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate. Sin embargo, la misma reconoce excepciones, tal el caso del inc.
1ro. que establece como salvedad a la citada regla cuestiones que no puedan constituir objeto de juicio ordinario posterior.
Ahora bien, la aplicación de una sanción pecuniaria causa gravamen o perjuicio y por ello, da fundamento a la apelación de conformidad con lo establecido por el art. 242 del C.P.C.C.N. (en igual sentido, CAM.NAC.CONT.ADM.FED. Sala I, expte 13.875/06 "E.N. -M° Defensa- RQU (Autos 32280/99 Cattenatti) s/ Queja", del 20/07/06). Igual gravamen causa la aprobación de una liquidación de astreintes y su consecuente intimación al pago.
Es por ello que procede la queja deducida por denegación de la apelación interpuesta respecto de la resolución que aprobó la liquidación de las astreintes e intimó a su pago, toda vez que la decisión recurrida no es una alternativa imprescindible del proceso de ejecución; máxime cuando lo decidido en materia de "astreintes" es provisional, no causa estado y puede ser dejado sin efecto o reajustado en su momento, si mediare una razonable justificación por parte de quien ha incurrido en el incumplimiento a juicio de quien las ordenara.
En un caso análogo, la Sala III de esta Excma. Cámara sostuvo que “si bien como principio general, el art. 560 del C.P.C.C. establece la inapelabilidad para el ejecutado de las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la misma norma contempla diversas excepciones, consagrando así soluciones admitidas por reiterada jurisprudencia. En tal sentido se ha resuelto que es susceptible de recurso de apelación la resolución que aplica la multa prevista en el art. 594 del C.P.C.C. (cfr. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", Tº VII, pág. 548). En consecuencia...
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