Sentencia nº AyS 1992 III, 75 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Agosto de 1992, expediente B 49851

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Rodríguez Villar - Vivanco - Mercader - Laborde
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 11 de agosto de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R.V., V., M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 49.851, “G., F.A. y otra contra Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

El doctor H.M.O.E., en nombre y representación de J.G.D. de G., promueve acción por retardación contra la Dirección de Vialidad de la Provincia.

Solicita que se declare rescindido el contrato celebrado el 19VII60 entre la demandada y el señor F.A.G. y, subsidiariamente, que se le abone la justa indemnización preceptuada por el art. 17 de la Constitución nacional y normas pertinentes de la ley 5708, con más sus accesorios.

Expresa que la Dirección de Vialidad expropió al señor G. una fracción de terreno ubicada en el Partido de L.A., con destino a la apertura del camino que une General Arenales con L..

En dicho acto expropiatorio se estableció como indemnización el pago de la suma de $ 49.174 m/n, calculada en base a la valuación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario aumentada en un 30%, suma que se acreditaría a favor del propietario en orden al impuesto por mejoras a imponerse por la construcción de la referida obra vial.

Sobre dicha fracción agrega la Dirección tomó posesión el 19VII60 y por resolución 879 de julio de 1964 jamás notificada al propietario se aprobó el convenio celebrado.

En noviembre de 1982 continúa promovió juicio de expropiación indirecta contra la demandada, requiriendo el pago del justo y real valor de la superficie desmembrada, adhiriendo el señor F.A.G. antecesor en el dominio a la acción entonces instaurada.

Contestada la demanda y opuesta por el Fisco la excepción de incompetencia, se dispuso la elevación de los autos a esta Corte, que por resolución del 16VIII83, declaró su competencia originaria para entender en el pleito, desestimando al tiempo la demanda por su improcedencia formal, al no surgir que se hubiera “efectuado reclamo administrativo previo con el alcance de la pretensión expuesta al demandar” (causa B. 49.391).

Sostiene que entre los propietarios y la Dirección de Vialidad existió una relación jurídica emergente de un acto expropiatorio con obligaciones bilaterales. Los expropiados cumplieron ampliamente y en término con la obligación a su cargo: otorgar la posesión de la parcela al expropiante. Este, por su parte, no cumplimentó la prestación asumida en la contratación ya que no trasladó al patrimonio de los transmitentes la cantidad de dinero que a la fecha de la operación se había estipulado, ni pagándoles efectivamente ni acreditándoles el pago del impuesto de la contribución por mejoras.

A su vez expresa la finalidad de la expropiación construcción del camino recién quedó concluida en septiembre de 1979, circunstancia que se desprende de las constancias administrativas.

El impuesto de contribución por mejoras añade jamás fue liquidado por el Fisco, haciendo de este modo que las expropiaciones realizadas se convirtieran en la práctica en verdaderas confiscaciones, sin su forzosa contraprestación, esto es, el pago de la justa indemnización.

Señala también que el referido tributo resultó excluido del Código Fiscal a partir de 1970.

Reclama asimismo el valor de la cosa afectada y la indemnización por la disminución de la capacidad económica y la imposibilidad de realizar una explotación ordenada en la fracción desmembrada.

A fs. 68/69 el Tribunal rechazó in límine la demanda promovida por entender que los actos administrativos denegatorios denunciados con posterioridad a la promoción de la demanda se refirieron a las pretensiones formuladas por F.A.G., quien no revestía condición de actor en autos.

No obstante, a fs. 83 y acogiendo los fundamentos vertidos a fs. 80/81, se resolvió conferir traslado de la acción promovida por F.A.G., atendiendo a la adhesión que formulara en el otro si digo de fs. 12 vta.

A fs. 72/79 el actor amplía la demanda dirigiéndola contra la resolución número 461/86 de la Dirección de Vialidad.

En dicha presentación impugna el carácter liberal que la Administración le atribuye a la negociación concluida el 19VII60.

Entiende, por el contrario, que se trata de una cesión onerosa mediante la cual F.A.G., se obligó a transmitir el dominio sobre el inmueble bajo la ya referida...

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