Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Agosto de 2019, expediente FBB 016700/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 16700/2018/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., de agosto de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 16700/2018/CA1, caratulado: “GRECO, M.Á., c/

Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo

en virtud de las apelaciones de fs. 90 y 91 contra la sentencia de fs. 87/89 v.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. A fs. 87/89 v. la jueza hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber

    inicial según las pautas establecidas en los fallos “Elliff”, “V. y “M., hizo lugar a la

    excepción de prescripción interpuesta por la demandada, difirió el pedido de reajuste de la PBU y el

    análisis de la constitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la ley 24.463 a la etapa

    de liquidación, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y

    difirió la regulación de honorarios.

  2. A f. 90 apeló la parte actora, quien se agravia a fs. 106/110 de que la sentencia: a)

    ordena el reajuste de los haberes autónomos en base a la aplicación del decreto 679/95; b) aplica la

    tasa pasiva a los haberes retroactivos devengados hasta la fecha de pago efectivo; c) aplica el tope de

    Villanustre

    ; d) no hace lugar al planteo relativo a la aplicación del fallo “Betancur”; e) deviene

    arbitraria en punto a lo resuelto respecto de la retención correspondiente al impuesto a las ganancias;

    f) rechaza las inconstitucionalidades planteadas en demanda sin un fundamento válido; y g) impone

    las costas por su orden.

  3. A f. 91 apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia a fs.

    95/105 de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber inicial

    de la actora conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución n ro. 140/95;

    b) ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes efectuados en carácter de

    autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; c) difiere el tratamiento de la

    actualización de la PBU; y d) difiere para la etapa de liquidación el tratamiento de las clausulas por

    las que se imponen topes máximos.

    Asimismo, solicita la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 a fin de

    redeterminar el haber inicial e invoca la Resolución 56/2018.

  4. Surge de las presentes actuaciones y del expediente administrativo (reservado en

    secretaría) que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el amparo de la ley 24.241, obteniendo

    la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por

    permanencia.

  5. Ahora bien, y a fin de resolver el agravio sobre el reajuste del haber inicial del beneficio,

    considero pertinente seguir el lineamiento establecido por el fallo de la CSJN “Elliff, Alberto José

    c/Anses s/ reajustes varios” en el cual se estableció que “la actualización de las remuneraciones

    computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia

    se practicara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la

    resolución de la ANSeS número 140/95”.

    La CSJN, en el mencionado precedente, concluyó que “la actualización de las

    remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la

    genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en

    el art. 10 de la citada ley de convertibilidad”, toda vez que “el empleo de un indicador salarial en

    materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una

    razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del

    haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.

    Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: DRES. S.M.F.-.R.D.A..

    Firmado(ante mi) por: M.A., SECRETARIA #32027047#240704693#20190806112106628 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 16700/2018/CA1 – S.I.–.S.. Previsional En consecuencia, las remuneraciones devengadas se ajustarán hasta el mensual de febrero

    de 2009 inclusive, por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y con

    posterioridad por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

  6. La demandada solicita en su memorial la sustitución del ISBIC por el RIPTE, con

    fundamento en el decreto 807/2016, la ley 27.260 y la...

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