GRECO, MARIA ANABELLA c/ LINSER S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 78.897/17 (J.. Nº16)

AUTOS: “G.M.A. c/ LINSER S.A. y OTROS s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 25/9/2023 se alzan las partes actora y la representación letrada de la demandada –por su propio derecho- en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 que merecieron réplica de sus respectivas contrarias. Asimismo, la representación letrada de la parte demandada cuestiona –por su propio derecho- que se le haya regulado honorarios en base a lo dispuesto en la ley 21.839. La demandada también apela la regulación de honorarios efectuada en favor del perito contador, por elevada.

Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de grado consideró no acreditadas la categoría laboral y la realización de trabajo en tiempo extra invocadas en la demanda. Asimismo, cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas.

La accionada se agravia porque pese que el expediente tramitó –prácticamente- durante la vigencia de la ley 27.423, el Sr.

Juez a quo reguló sus honorarios teniendo en cuenta la ley 21.839.

  1. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora en torno a la conclusión del Sr. Juez de grado que tuvo por no acreditada la categoría laboral y el horario de trabajo invocados en la demanda.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Los términos en que fueron expresados los agravios imponen memorar que la actora relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la codemandada L.S., que se dedica a brindar servicios de limpieza general y técnica, el día 15/9/2008, como encargada del área de recursos humanos, de acuerdo al horario y remuneración allí invocados.

    Describió las tareas desarrolladas que implican, según dice, la coordinación del área con otras que integran la empresa, control y reclutamiento de personal, su desvinculación, supervisión y gestión de liquidación de sueldos,

    negociación con los sindicatos de la actividad, redactar convenios de empresa, supervisar y coordinar trabajos en las distintas plantas industriales y empresas contratantes, por lo que debió revistar en la categoría F del C.C.T.

    130/1975. Indicó que, pese a realizar dichas funciones, la accionada jamás registró su real categoría por lo que decidió intimarla en reiteradas oportunidades a los efectos de que registrase correctamente la categoría laboral y para que le abonase las horas extras realizadas; pero, la empleadora luego de negarle las ausencias por enfermedad, el 18/9/2017 le impidió

    ingresar a su puesto de trabajo, por lo que decidió intimarla en la misma fecha para que le aclarase la situación laboral y registrase correctamente el vínculo pero, como la accionada negó los términos de su intimación, se consideró

    despedida con fecha 26/9/2017.

    La accionada, en el responde, negó los hechos invocados, la categoría laboral invocada y que la actora haya realizado horas extras. Asimismo, negó haberle negado tareas a la trabajadora y sostiene que,

    debido a que la actora comenzó a faltar a sus tareas desde el 13.09.2017 y luego de intentar contactarla telefónicamente, el día 15 la intimó a reintegrarse a sus tareas y justificar inasistencias, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo, misiva que no fue recibida por la actora pese a que se dejaron avisos de visita en su domicilio. Agregó que, días después se recibió el despacho en el que denunciaba una inexistente negativa de tareas, irreales defectos de registración y una supuesta deuda por horas extra, sin que nunca se presentara a retomar servicios, no obstante lo cual su parte respondió sus reclamos y la emplazó nuevamente a reintegrase, a lo que la actora hizo caso omiso a dicho requerimiento y se colocó en situación de despido indirecto.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que arriba firme a esta Alzada la conclusión del Sr. Juez de grado según la cual “Respecto de la negativa de tareas del 18.09.2017, las declaraciones aportadas por la accionante no arrojaron indicio alguno y, por el contrario,

    H. declaró que la actora dejó de ir a la empresa en septiembre de 2017,

    C. afirmó que la actora había estado enferma, tuvo alta y no se presentó

    a trabajar, Lío se expidió en igual sentido que el anterior y agregó que no dio aviso y B. indicó que en septiembre de 2017 comenzó a ausentarse y se consideró despedida luego de un intercambio telegráfico en el que adujo negativa de tareas. Lo expuesto concuerda con las planillas de asistencia del anexo 7089, de las que se desprende que la última asistencia registrada por la actora data del 08.09.2017 (v. folio 99) y a partir de allí

    consta como ausente hasta su baja (v. folios 100/113), mientras que del informe remitido por Centro Médico del Plata S.R.L. surge que la ausencia del 12.09.2017 fue justificada, con indicación de regreso al trabajo el día 13

    (v. fs. 150), lo que pone en evidencia que la actora había dejado de cumplir su débito varios días antes de la alegada y -reitero- no demostrada negativa de tareas. Por dichas inasistencias fue intimada por la empleadora a retomar tareas y justificar sus ausencias mediante despacho del 15.09.2017, que fue dirigida a P. 360 dto. 7º de C.A.B.A. y no fue recibida por la demandante, que tampoco efectuó su retiro de la oficina postal (v. fs. 171 y 183), pese a que se trata del correcto domicilio de la actora, conforme indicó

    en la actualización de domicilio (v. anexo 7089, folio 16, reconocido a fs.

    96), domicilio que denunció en la instancia conciliatoria previa (v. fs. 2) y al demandar (v. fs. 5), aunque en sus propios despachos haya consignado un domicilio diferente, M. 3145 pisos 3º y 4º de C.A.B.A., domicilio procesal constituido en la causa, donde también fracasó la entrega de las piezas impuestas los días 20 y 28.09.2017, 06 y 30.11.2017 (v. fs. 172, 174, 176, 178

    y 183/184), lo que denota una actitud obstructiva imputable a la actividad de la parte, que debe considerarse debidamente notificada del emplazamiento del 15.09.2017, en el que se denunciaban sus inasistencias previas a la alegada negativa de tareas, que no ha sido demostrada” (cfr. art. 116 L.O.).

    Sentado lo expuesto, corresponde señalar que la Fecha de firma: 30/11/2023

    crítica de la parte actora en torno a las conclusiones del Sr. Magistrado de Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    grado según las cuales no se encuentran acreditadas ni la categoría laboral (Encargada de Recursos Humanos) ni la jornada de trabajo invocadas en el inicio, no constituyen un cuestionamiento serio, crítico y razonado de los aspectos del fallo que estima equivocados (cfr. art. 116 L.O.).

    Si bien lo dicho basta para rechazar la pretensión recursiva, a fin de no privar a la apelante del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.

    1. Con respecto a la categoría laboral: Como señalé,

      si bien la recurrente formula una transcripción de las declaraciones obrantes en la causa y destaca fragmentos de los testimonios que, según dice,

      evidenciarían que –en realidad- cumplía tareas como “Encargada” del sector de Recursos Humanos(cfr. categoría f) del CCT 130/75) y que no era empleada administrativa categoría “b” (como estaba registrada); lo cierto y concreto es que, las partes de las declaraciones que transcribe omiten consignar las inconsistencias que presentan sus declaraciones (cfr. art. 90

      L.O).

      Veamos, la testigo R. si bien declaró que la accionante era la “encargada de personal”, lo cierto es que luego señaló tener conocimiento de ello porque “lo suponía” . Además, explicó que, en realidad,

      desde el sector de licitaciones y facturación donde la dicente prestaba tareas “no se veía nada” pues el sector donde laboraba la actora “estaba bajando una escalerita de unos 5 escalones del otro lado en donde estaba el otro sector de recursos humanos”. Por lo demás, la deponente dejó de prestar tareas en favor de la demandada en el año 2013, por lo que nada pudo declarar acerca de...

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