Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Mayo de 2023, expediente CIV 079835/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Greco, L.H. c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 79.835/2015

Juzgado Civil n.° 64

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Greco, L.H. c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios” , respecto de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021

    se rechazó la demanda interpuesta por L.H.G. contra E.A.B., con costas al actor. Al mismo tiempo, se admitió la acción intentada por dicho demandante contra Autopistas del Sol S.A. y Seguros Sura S.A., condenándose a estos últimos a pagar a aquel la suma de $ 1.735.000, con costas a los emplazados vencidos. La condena se hizo extensiva a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    El actor apeló la decisión el día 23 de diciembre de 2021, y expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 6 de octubre de 2022, los que son replicados por Autopistas del Sol S.A. y E.A.B. mediante sus presentaciones de fechas 25 de octubre y 3 de noviembre del corriente año, respectivamente.

    Por su lado, Seguros Sura S.A. apeló la sentencia el 22 de diciembre de 2021 y manifiesta sus quejas a través de su escrito del 29 de septiembre del corriente año, las que son replicadas por el demandante mediante su presentación del día 13 de octubre del mismo año.

    A su turno, el 21 de diciembre del 2021 apeló la sentencia Autopistas del Sol S.A., quien manifiesta sus quejas en su presentación de fecha 5 de octubre de 2022, las que son replicadas por el actor a través de su escrito del día 25 del mismo mes.

    Tengo presente, finalmente, que el recurso de Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. interpuesto el día 22 de diciembre del 2021, al no haberse expresado agravios oportunamente,

    fue declarado desierto por este tribunal en la resolución de fecha 9 de noviembre del corriente año.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace varios años (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos: 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos: 262:222; idem,

    06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    A. y otros”, Fallos: 272:225, entre muchos otros). Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”; idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte.

    n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes.

    n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul, Sala II,

    15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/

    desalojo”, La Ley 2017-B, 109; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867).

    En otro orden, señalo que, al cumplir en general los agravios del demandante y de Seguros Sura S.A. con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), con excepción de lo que diré ut infra en el apartado siguiente, no haré lugar a la sanción de deserción que solicitan el actor en el apartado III.1 de su presentación del 13 de octubre del 2022 y el codemandado B. en el apartado II.2 de su presentación del 3 de noviembre de 2022.

  3. En lo atinente a los agravios de la codemandada Autopistas del Sol S.A. y a la queja de Seguros Sura S.A. relativa a la tasa de interés aplicada en la sentencia, debo recordar que el art. 265

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja,

    señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, ob. cit., t. II, p. 101/102;

    K., ob. cit., t. I, p. 426).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.°

    74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará

    ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son los errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa.

    Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido,

    pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ.yCom. de La Plata, Sala 1ª, causa B-53.363, reg. sent.

    42/83).

    Desde esta perspectiva, considero que esas quejas lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. En efecto, lo único que es posible extraer de la expresión de agravios de Autopistas del Sol S.A. es su disconformidad con lo decidido, pero en modo alguno se especifica cuál sería, en su parecer, el o los vicios de fundamentación que adolecería la sentencia, ni por qué los montos concedidos en relación a cada partida indemnizatoria son elevados.

    En relación a la atribución de responsabilidad,

    subrayo que dicha recurrente afirma, sin referencias a las particulares constancias de autos, que “No es necesario manifestar que en el caso de autos el hecho consistió en que un tercero arrojara un objeto contundente como una piedra sobre el parabrisas del vehículo del actor” y, a la par, que “correspondía a la parte actora ofrecer medios de prueba a fin de probar que el ‘cascote’ que cayó sobre su vehículo era una parte del puente” (sic). Es suficiente con decir, además que con lo dicho no se...

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