Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2006, expediente Ac 82346

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Negri-Hitters-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda, declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del fallido J.D.G. contra el auto que decretara su quiebra (fs. 330/331 vta.).

Dicho estado falencial fue declarado por el sentenciante de primera instancia como consecuencia de hallarse vencido el período de exclusividad previsto en el art. 45 de la ley 24.522 sin haberse cumplido con la conformidad de los acreedores allí requerida (art. 46 ley cit.).

Contra la sentencia de la Cámara se alza el quebrado -por apoderado- mediante los recursos extraordinarios de nulidad (fs. 348/351 vta.) e inaplicabilidad de ley (fs. 352/359).

El primero lo funda en la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia y el segundo en la conculcación de los artículos 18 de la Constitución Nacional; 163 inc. 6, 273 y 384 del Código de Procedimiento civil y comercial; y en la errónea aplicación del 273 inc. 3 de la ley 24.522. Denuncia absurdo.

Los abordaré por separado.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD.

Alega el quejoso que la Cámara ha omitido el tratamiento de una cuestión esencial como es -a su juicio-la "concerniente al pedido de prórroga del plazo de exclusividad" ya que según su entender "esa era la cuestión principal a decidir".

En mi opinión, este recurso no debería prosperar.

La Cámara -con apoyo en el principio general que sienta el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 y doctrina aplicable- se pronunció por la inapelabilidad del auto que decretó la quiebra declarando, en consecuencia, mal concedido el recurso.

Así las cosas, a mi ver no se configura la causal nulificante esgrimida por cuanto la solución brindada desplazó el tratamiento de lo alegado como preterido (conf. S.C.B.A., Ac.37.654, sent. del 11/8/87; Ac.36.282, sent. del 10/11/87; Ac.40.071, sent. del 12/9/89; Ac.42.013, sent. del 4/6/91; Ac.58.090, sent. del 24/3/98; Ac.70.778, sent. del 2/3/99; e.o.) sellando la suerte adversa del remedio intentado.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY.

Señala el recurrente los siguientes agravios:

1) Errónea aplicación del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 por creer por un lado que "se imponía resolver una cuestión procesal previa" y por el otro "que la regla de inapelabilidad...no debe ser interpretada de manera tal que afecte la garantía de defensa en juicio".

2) "Grosero error procesal" en el que incurrió el juez de primera instancia al no pronunciarse sobre todas las cuestiones que le fueran sometidas y que -a su turno- la Cámara no se encargó de remediar.

3) Presencia del vicio de absurdo cuando sostiene la Alzada que "...no se ha acompañado conformidad alguna..." por entender que "se ha fallado con apartamiento de las constancias obrantes en autos".

En mi criterio, tampoco este recurso podría ser acogido.

Para resolver como lo hizo la Cámara adoptó el criterio restrictivo con que tanto parte de la doctrina como de la jurisprudencia interpretan la regla de inapelabilidad consagrada en el artículo 273 inc. 3 de la ley 24.522 (ver fs. 331).

Es que pese a haberse postergado -de hecho y con holgura- el período de exclusividad que vencía el 1/10/99 -término perentorio conforme el art. 273 inc. 1- el fallido a la fecha de la declaración de quiebra -24/2/00- no cumplió con las conformidades necesarias que establece el art. 46 de la ley 24.522 (ver fs. 187).

Por otra parte, tal cual lo señaló la Alzada, desde la sentencia de quiebra, esto es desde el 24/2/00, "no se ha acompañado conformidad alguna" (fs. 331).

De esto puede fácilmente colegirse que de haber traído la anuencia del Banco Provincia aún fuera de término -y sólo en este sentido es dable interpretar lo afirmado en congruencia con el hilo conductor que viene trayendo la sentencia- el criterio pudo haber variado, no quedando entonces evidenciada la presencia de absurdidad alguna en el pronunciamiento dictado.

Tampoco advierto la presencia -en la especie- de la alegada vulneración del derecho de defensa en juicio.

La postura tomada por la Alzada en punto a la inapelabilidad del auto que decreta la quiebra, considerando las circunstancias fácticas delsub lite-que lógicamente desplazó de tratamiento la apelación- evidencia -a mi juicio- ribetes de razonabilidad suficientes como para excluir la invocada violación a la garantía constitucional señalada.

En definitiva y a la luz de esta óptica que patentiza la flexibilidad en el criterio interpretativo que utilizó ela quopara resolver el caso, no tienen andamiento -a mi modo de ver- los agravios esgrimidos por el recurrente en esta queja.

Finalmente diré que el planteo señalado en segundo término, además de resultar ajeno al recurso en examen, ya fue tratado en oportunidad de expedirme sobre la nulidad articulada.

Por lo brevemente expresado, propicio el rechazo de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad interpuestos (art. 289 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 12 de septiembre de 2002 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., R., N.,H., G., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.346, "Greco, J.D.. Concurso preventivo (Hoy su quiebra)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata declaró mal concedido el recurso interpuesto por la fallida por ser inapelable la sentencia de quiebra (art. 273 inc. 3º de la ley 24.522).

Se interpusieron, por la fallida, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª ¿Han sido bien concedidos los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley concedidos a fs. 360?

Caso afirmativo:

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de...

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