Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Agosto de 2009, expediente C 97888

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó -aunque por sus fundamentos-, la sentencia dictada en la instancia inferior obrante en fs. 278/282 que había rechazado íntegramente el incidente de revisión que el concursado J.D.G. promoviera respecto de los créditos verificados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, declarados admisibles en el proceso principal (fs. 344/355).

El concursado incidentista -representado por apoderado- impugnó el pronunciamiento de grado mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad que obran en fs. 362/374 y fs. 375/381, respectivamente.

De modo preliminar, debo poner de resalto que la relación de antecedentes efectuada por el autor de la protesta a lo largo de su presentación me permitió recordar la actuación que me cupo asumir en las quejas de nulidad y de inaplicabilidad de ley que el fallido incidentista interpusiera en la causa en la que tramita su concurso, registrada en esa sede casatoria bajo el nº Ac. 82.346, emitiendo los pertinentes dictámenes en fecha 12-IX-2002, luego de lo cual fui notificado del fallo dictado por ese Alto Tribunal con fecha 24-V-2006, por medio del cual V.E. dispuso hacer lugar al último de los remedios procesales nombrados.

Tal decisión naturalmente vino a restar firmeza a la declaración de quiebra del concursado, circunstancia que, por sí, obsta a que la Jefatura de este Ministerio Público tome la intervención que le acuerda el art. 276 de la ley 24.522 para dictaminar en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. dictámenes recaídos en Ac. 79.093, del 28/11/00; Ac. 80.877, del 21/9/05; Ac. 92.864, del 7/2/06; Ac. 97.905, del 11/8/06; Ac. 96.948, del 24/8/06; Ac. 97.412, del 25/6/07, e.o.), a más de erigirse en escollo a los fines de que V.E. exima al recurrente de la carga de realizar el depósito que el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial impone como condición de admisibilidad de la aludida vía de impugnación extraordinaria.

Efectuada esta liminar aclaración, correspon-

de ahora que me expida sobre la pretensión nulificante deducida por el fallido, que se funda en la violación de las exigencias contenidas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, en cuanto exigen a los tribunales el deber de tratar las cuestiones esenciales que las partes sometan a su conocimiento y de fundar en la ley vigente la decisión que a su respecto arriben, bajo sanción de nulidad.

En ese sentido, se queja el recurrente de que la alzada haya omitido el abordaje y resolución de dos cuestiones que califica de esenciales para arribar a la recta solución de la incidencia revisora en juzgamiento, que merecieron la suficiente acreditación en el proceso a través de las pruebas documental y pericial contable producida. Tales:

  1. el análisis referido a la conformación y contenido del saldo de la cuenta corriente nº 3405/0 desde su origen hasta su cierre, como asimismo los débitos, comisiones y gastos aplicados en forma unilateral por el banco incidentado de conformidad con lo exigido por el art. 32 de la ley de concursos y quiebras nº 24.552, preterición en la que -asevera- también incurrió el juzgador de origen que, al igual que el órgano de apelación, circunscribió el examen del crédito de mención sólo a la fecha en que la misma fue cerrada, soslayando el análisis del planteo que desde el inicio formuló su parte con relación a la falta de acreditación de la causa origen de la acreencia verificada por ese concepto. Y

  2. el tercero de los agravios desarrollados en la memoria fundante de la apelación (v. fs. 285/293 vta.) por medio del cual se propugnó la aplicación de la legislación vigente que establece la forma en la que las entidades bancarias como la incidentada cobren a los cuentacorrentistas las diversas comisiones en la cuenta corriente correspondiente, como lo son las disposiciones -que cita- contenidas en las Comunicaciones “A” 2468 del 26-IX-1996; 2514 y 3244, dictadas por el Banco Central de la República Argentina, en cuanto reglamentan la cuenta corriente bancaria, estableciendo los requisitos que las instituciones...

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