Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 20 de Diciembre de 2016, expediente CIV 059806/2008

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 59.806/08 – Juzg.43- “Greco, F. y otro c/ Centro Médico Alsina SRL y otro s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de diciembre de dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Greco, F. y otro c/

Centro Médico Alsina SRL y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 778/95 en la que el Sr.

    Juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por F.G.G. e I.L.M. contra el Centro Médico Alsina S.R.L. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Hospital Rivadavia-, expresaron agravios los actores a fs. 816/27. Corridos los respectivos traslados, a fs. 832/38 respondió el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a fs. 842/44 contestó la restante codemandada.

    Encontrándose cumplidas las medidas para mejor proveer dispuestas por la Sala, las actuaciones quedaron en condiciones de dictar sentencia.-

  2. Antes de tratar las quejas vertidas contra el fallo de primera instancia, no quiero dejar de formular algunas consideraciones acerca del escrito de expresión de agravios de la apoderada de los demandantes. Primero, para cumplir la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Cód. Procesal no hace falta recurrir a términos ofensivos respecto del juez de primera instancia. En los agravios se dice que el magistrado incurrió en “sensibles lagunas vacías”, en “ostentosa parcialidad” y en “inoperancia valorativa” (v. fs. 819, pto. IV), lo cual en lugar de obtener el efecto deseado, es decir, la revocación de la sentencia, lo único que consigue es colocar al apelante en una condición desventajosa pues desautoriza sus argumentos. Ya lo señala el dicho:

    Lo que J. dice de P. dice más de J. que de P.

    . En Fecha de firma: 20/12/2016 segundo lugar, los agravios deben ser volcados en forma clara y Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14016410#169400615#20161220115245511 concisa. Esa carga no se satisface con oraciones que ocupan párrafos de más de diez líneas, que mezclan frases de la sentencia con párrafos de la demanda sin ilación alguna. Por otra parte, en la expresión de agravios no basta con hacer extensas citas de bibliografía médica, sino que debe precisarse porqué esa cita es relevante para el caso y cuál es el error de juzgamiento que se le atribuye al juez. Finalmente y no por ello menos importante, el art. 47 del Reglamento para la Justicia Nacional exige que los escritos contengan ciertos requisitos formales, entre otros, que se respeten los márgenes, precisamente para que el texto volcado en los escritos no quede parcialmente oculto al incorporárselos al expediente, tal como sucede en este caso con la pieza de la parte actora. Todo esto lo digo porque considero que los jueces no sólo debemos dirimir los conflictos que son traídos a nuestro conocimiento brindando razonablemente los motivos de nuestras decisiones (art. 3, Cód. Civil y Comercial), sino que además debemos cumplir una función docente para mejorar el servicio de administración de justicia, dado que los letrados actúan como auxiliares en la prestación de ese servicio.-

  3. Dicho esto, propongo a mis colegas que el pedido de deserción del recurso formulado por las demandadas sea desestimado pues si bien una lectura apresurada del escrito de expresión de agravios, por las particularidades que acabo de puntualizar, podría llevar a la conclusión de que efectivamente en aquél no se ha realizado una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, si se lo analiza con detenimiento puede advertirse que se cumple, cuanto menos en la mínima medida necesaria, la carga a la que alude el art. 265 del Procesal, máxime si se repara en que estamos en presencia de un reclamo indemnizatorio por la pérdida de un hijo y por una lesión a la salud psíquica y reproductiva de la Sra. M., lo que obliga a adoptar un criterio amplio y flexible para no vulnerar el derecho de defensa en juicio (arts. 18, CN y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Además, ambas demandadas Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14016410#169400615#20161220115245511 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L pudieron contestar los agravios en forma subsidiaria, lo que corrobora que el pedido de deserción de recurso no resulta procedente.-

  4. La demanda Según relataron los actores al promover el juicio, a principios del año 2007 contrataron la cobertura médica del Centro Médico Alsina porque la Sra. M. se encontraba embarazada. En ese Centro le realizaron diferentes estudios y el ecografista les informó que el feto padecía anomalías, más precisamente, una hidrocefalia. Por ello, decidieron realizar una interconsulta en el Hospital Italiano, nosocomio que confirmó la gravedad de la evolución fetal. Luego, concurrieron al centro de diagnóstico y atención genética del Hospital Rivadavia. Allí les advirtieron que el feto ostentaba escasas probabilidades de vida. En efecto, manifestaron los actores que la ginecóloga L. les explicó que estaba en condiciones de afirmar que el feto no iba a nacer con vida, pero que era necesario llegar con la gestación a término para evitar riesgos a la madre. Relataron que existió un período de duda respecto a la conveniencia o no de la cesárea, puesto que el feto presentaba hidrocefalia, pero esa determinación se dejó librada para el momento que la Sra. M. fuera internada para tener el parto. En ese contexto, el 26 de octubre de 2007 la coactora fue internada en el Hospital Rivadavia y al día siguiente, se produjo la ruptura de bolsa por lo cual fue derivada a la sala de cirugía, donde le suministraron suero con fármacos destinados a provocar la dilatación necesaria para lograr un parto natural. No obstante, se decidió realizar una cesárea a las 7:50 hs. La niña falleció a las 8:00 hs. y la actora debió permanecer internada. Agregaron los demandantes que luego de la cesárea, la Sra.

    M. comenzó a padecer fiebre, le realizaron de urgencia un análisis de sangre que arrojó la presencia de glóbulos blancos elevados, lo cual indicaba un proceso infeccioso. Agregaron que intentaron bajarle la fiebre con dipirona e ibuprofeno. Transcurridos dos días, seguía con fiebre y se realizó un legrado. Afirmaron los actores que esa práctica Fecha de firma: 20/12/2016 se efectuó en un sitio que carecía de la asepsia necesaria. Se realizó

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14016410#169400615#20161220115245511 otro raspaje pero la fiebre y los dolores continuaban. Explicaron que luego del primer legrado se comenzó a suministrar antibiótico de amplio espectro y fue derivada a infectología. La médica trató de obtener una muestra del útero. Poco después, los galenos le explicaron que el útero había pasado a ostentar la morfología de una víscera de “manteca”, por lo que se imponía la necesidad de extirparlo en forma inmediata. Se le solicitó autorización y se efectuó la histerectomía. En dicha cirugía advirtieron que los intestinos se le habían adherido a las paredes del útero y que, por ende, fue necesario extirpar parte de ellos.

    Finalmente, sostuvieron los actores que el alta médica ocurrió en diciembre del año 2007 y que la Sra. M. padece en la actualidad un delicado estado de salud, en especial por desórdenes gastrointestinales, a lo que se agrega una disfunción de la tensión arterial y trastornos de una menopausia prematura. En síntesis, reclamaron daños y perjuicios derivados de los supuestos errores del Centro Médico Alsina S.R.L., porque afirman que allí no se tuvo en cuenta que la coactora padecía toxoplasmosis, la cual no fue tratada en forma correcta pues negaron importancia a los valores que arrojaron los estudios de laboratorios. Respecto al Hospital Rivadavia, imputan distintos errores en la atención, como así también falta de asepsia en el nosocomio y el contagio de una infección intrahospitalaria.-

  5. La sentencia apelada En su fallo de fojas 778/795 el Dr. G.P.O. sintetizó los escritos introductorios del proceso y luego de explicar el marco legal y doctrinal sobre la base del cual habría de juzgar el caso, valoró la opinión de la perito médica A.V. y concluyó en que no podía formularse juicio de reproche alguno respecto de los médicos que actuaron en el Centro Médico Alsina. Para así decidir, tuvo en cuenta que según la médica aludida la hidrocefalia que padecía el feto no tuvo relación con la histerectomía que se le practicó

    a la Sra. M. y que parecía improbable que la reactivación de la toxoplasmosis fuera la causa de la hidrocefalia. Por otro lado, el juez Fecha de firma: 20/12/2016 valoró que no pudo determinarse que la infección que padeció la Sra.

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14016410#169400615#20161220115245511 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L M. fuera intrahospitalaria y agregó que pudo haber sido causada por gérmenes que su sistema inmunológico deprimido pudo haber permitido que se alojen en su cuerpo antes de la cesárea, resultando entonces inevitable la histerectomía frente al cuadro que traía la paciente. Por último, el magistrado sostuvo que en nuestra jurisprudencia prima una tendencia a responsabilizar al profesional o al ente asistencial por infecciones intrahospitalarias, una vez constatada la culpa, probada o presunta y que, por ello, le corresponde al actor probar la infección, que ésta fue contraída en el hospital y que es el resultado una...

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