GRECO, CAYETANO JORGE c/ AUDUBERT, JAVIER Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha10 Febrero 2020
Número de expedienteCIV 057464/2017/CA001
Número de registro254731084

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 57.464/2017 – JUZG. N°90

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “GRECO, CAYETANO

JORGE C/ AUDUBERT, JAVIER Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 354/383, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

Antecedentes

La sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 354/383 vta. rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada N.E.D. e hizo lugar a la demanda entablada por C.J.G. contra J.A. y la primera, condenándolos a abonar al actor la cantidad de $99.280,51, establecida a la fecha de la constitución en mora, con más los intereses indicados en el considerando VII.

Impuso las costas del proceso a la Fecha de firma: 10/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

parte demandada y dispuso que los honorarios se regularán una vez que exista liquidación aprobada.

Disconformes con la decisión adoptada se alzaron las partes. Los demandados expresaron agravios a fs. 432/438, contestados a fs. 445/447; y la parte actora a fs. 440/443,

cuyo traslado no fue evacuado.

  1. Los agravios:

    1. Los codemandados se agravian del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y de la admisión de la demanda porque dicen que la fiadora no suscribió la prórroga del contrato de locación y el locatario no incurrió en incumplimiento alguno del contrato de alquiler.

      Sostienen que en la sentencia se omitió el tratamiento de cuestiones esenciales planteadas al contestar la demanda (por ejemplo “los plazos de vigencia de los contratos y la incidencia del vencimiento de los mismos sobre las obligaciones de las partes”). A la vez,

      dicen que no se valoró debidamente que la relación locativa se extendió por diez años y que durante todo ese tiempo el locador no formuló reclamo alguno “en relación al supuesto incumplimiento en el mantenimiento del local alquilado”, lo que tampoco hizo cuando se le restituyó la tenencia del bien locado, motivo por el cual consideran que debió

      aplicarse la teoría de los actos propios.

      Fecha de firma: 10/02/2020

      Alta en sistema: 26/02/2020

      Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      Seguidamente se quejan de la valoración de la prueba, en particular de la testimonial y del dictamen del perito ingeniero, a partir de la cual juez consideró

      acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil.

      Dicen que existió una lectura sesgada y parcial de algunas pruebas y la omisión deliberada de la consideración de otras, lo que constituye una violación del principio de defensa en juicio.

      Entre otras cosas dicen que resulta falso lo decidido por el Sr. Juez a quo puesto que las obligaciones en relación a la fiadora De Vito se encontraban extinguidas por haberse prorrogado la locación sin su consentimiento expreso.

      Censuran también la procedencia de las distintas partidas indemnizatorias porque sostienen que no incurrieron en incumplimiento contractual alguno. Reiteran que las refacciones que el actor realizó en el inmueble obedecen a un pedido del nuevo locatario y no al estado en que se le devolvió el bien locado.

      Además, postulan que las tareas realizadas en el inmueble nunca pudieron extenderse por el lapso considerado en la sentencia.

      Finalmente objetan lo decidido en materia de costas y estiman altos los honorarios de la representación letrada de la parte actora.

      Fecha de firma: 10/02/2020

      Alta en sistema: 26/02/2020

      Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    2. El actor, por su parte, cuestiona que la valuación de los perjuicios se realizó a la fecha de finalización de la relación locativa. Sostiene que tratándose la obligación resarcitoria de una deuda de valor la cuantificación de los daños debió realizarse a la fecha de la sentencia.

      En segundo término, se queja de la suma por la que prosperó la partida privación de uso. Señala que la indemnización fijada resulta reducida frente al lapso de indisponibilidad del inmueble y el precio del último alquiler.

      A continuación impugna la desestimación de la partida daños futuros porque sostiene que este ítem no integró su pretensión, a lo que agrega que los perjuicios que reclamó ya se habían producido en ocasión de interponer su demanda. Esgrime que encontrándose probados los daños experimentados y teniendo en cuenta que “…de la sentencia (…) no surge específicamente cuáles rubros han sido rechazados y cuáles receptados…”

      corresponde condenar a los accionados a abonar la totalidad de los rubros, “…a valores actuales…”.

      Seguidamente objeta la suma que le fue otorgada por daño moral ($30.000), pues asevera que dicha cantidad resulta insuficiente para indemnizar “…la gran cantidad de dolencias y padecimientos que (…) debió sufrir como Fecha de firma: 10/02/2020

      Alta en sistema: 26/02/2020

      Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      consecuencia de los daños producidos en el inmueble…” (ver fs. 442vta.).

      Por último, censura lo resuelto en materia de intereses, pues en lugar de liquidarse desde la citación a la audiencia de mediación entiende que debe serlo a partir de que se configuró cada perjuicio objeto de reparación.

    3. El actor al contestar el traslado antes aludido solicitó en el punto 1 de fs. 445

      la deserción del recurso de apelación interpuesto, puesto que considera que la expresión de agravios no cumple con los recaudos previstos en el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

      En relación a ello, comparto la idea de que el análisis de la fundamentación del recurso (esto es, la consideración de si contiene una exposición concreta y razonada del error que a juicio del apelante contiene el fallo) debe efectuarse con criterio amplio. Y,

      consecuentemente, la deserción del recurso por deficiencias de la expresión de agravios debe decretarse con carácter restrictivo en razón de la garantía de defensa en juicio.

      Por tales motivos, aclaro que habré de analizar particularmente en cada aspecto objeto de agravios si cabe o no declarar la deserción oportunamente peticionada.

      Asimismo, señalo que por razones de orden metodológico abordaré, en primer término,

      los agravios relativos a la responsabilidad Fecha de firma: 10/02/2020

      Alta en sistema: 26/02/2020

      Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      atribuida a los codemandados, para luego analizar – si corresponde- los concernientes a los distintos rubros indemnizatorios y,

      finalmente, el atinente a la liquidación de la tasa de interés y lo decidido en materia de costas.

  2. El análisis de los agravios:

    1. La responsabilidad:

      En las presentes actuaciones se encuentra acreditado y reconocido que en el año 2007 se inició una relación locativa entre la parte actora y el codemandado A.,

      respecto del inmueble sito en J. Nro.

      2349, de esta Ciudad.

      También se encuentra probado que el día 20 de diciembre de 2013 se renovó el contrato de locación celebrado en el año 2010,

      al igual que se lo había en esa ocasión respecto del concertado en el año 2007 (ver copia de contrato con firmas certificadas por escribana público obrante a fs. 4/6).

      Dicha renovación de la locación se acordó hasta el día 30 de noviembre de 2016

      (cláusula primera) y se constituyó como fiadora la Sra. N.E. De Vito.

      El Sr. Juez a quo al analizar el contrato precisó las cláusulas atinentes a la controversia suscitada, que no es otra que determinar si existió responsabilidad por parte del demandado A. y su fiadora De Vito en el incumplimiento de la obligación de conservación del bien inmueble locado.

      Fecha de firma: 10/02/2020

      Alta en sistema: 26/02/2020

      Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      Así, refirió que la cláusula primera del contrato celebrado con fecha 20 de diciembre de 2013 establece el objeto de la locación, describiendo el inmueble arrendado,

      que se compone de dos plantas que se encuentran en perfecto estado de conservación, con sus servicios e instalaciones completas y funcionando, tales como un equipo de aire acondicionado central frío-calor, un frente de vidrio templado, líneas telefónicas, central de alarma, marquesina, cartel luminoso, vidriera,

      vitrinas, caja fuerte, reja de seguridad,

      cortina de enrollar motorizada y escalera de acceso a planta alta.

      Asimismo, destacó que la cláusula segunda prevé que el locatario se obliga a mantener y devolver el inmueble en el estado en que lo recibe, sin perjuicio del desgaste que produce el buen uso y el transcurso del tiempo,

      y que “…Todo elemento que faltare o rompiera durante la locación deberá ser repuesto o abonado al locador por su valor de plaza y reposición, como previo a la restitución el inmueble deberá encontrarse en óptimo estado de limpieza y en condiciones de habitabilidad…” (ver fs. 4 y fs. 365vta.).

      Además, indicó que en dicha cláusula el locatario asumió el...

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