Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Agosto de 2015, expediente CSS 083154/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 83154/2010 AUTOS: “GRECCO VENERANDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro.

10 hizo parcialmente lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (PBU/PC/PAP con fecha de adquisición del derecho al 28.10.08 y fecha de alta mensual al 01.08.09 por servicios dependientes acreditados cfr. copia del detalle del beneficio agregado a fs. 40/44) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

A estar a los mismos, desestimó el pedido de revisión de la PBU, hizo aplicación del precedente “Elliff” para el ajuste de remuneraciones y para la movilidad posterior la ley 26417 y su reglamentación, con remisión a “Villanustre”, rechazó la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241, argumentó sobre la inconstitucionalidad del art. 26 de la citada ley para el caso que produzca a una merma confiscatoria del haber pero difirió su tratamiento conjuntamente con la de los arts. 9 de la ley 24463 y 25 de la ley 24241 para la etapa de ejecución, desestimó los planteos de invalidez de las demás normas cuestionadas, condenó al pago de intereses a tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA e impuso las costas por su orden.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 65/66 (actora) y fs. 67/71 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia del no recálculo de la PBU, del diferimiento de pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, de la tasa de interés aplicada, de los honorarios regulados (por altos), de la forma en que fueron impuestas las costas y de la aplicación de “Villanustre” con solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la Circular 58/11 ANSeS.

Por su lado, el organismo lo hace de lo decidido sobre la cuestión de fondo, haciendo hincapié –entre otras cosas- en los enunciados que siguen respecto de: a) la movilidad; b) las pautas de actualización de la PC y la PAP; c) la actualización sin límite temporal, d) la movilidad de la PBU; e) lo decidido sobre el art. 9 de la ley 24241 aunque en su desarrollo se refiere al art. 9 de la ley 24463; f) la (no dispuesta) aplicación de “Badaro” más allá de 2007; g) de lo decidido respecto de los arts. 25 y 26 de la ley 24241; y h) la (inexistente) declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior mandó

estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 28.10.08, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va Fecha de firma: 03/08/2015 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación del 1.1.02 al...

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