Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Abril de 2018, expediente Rp 130461

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"G., N.N. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 20.704 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Z.C.".

La Plata, 25 de abril de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 130.461-RC, caratulada: "G., N.N. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 20.704 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Z.C.,

Y CONSIDERANDO:

I.- El señor Juez doctor G. dijo:

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Z.C., mediante el pronunciamiento dictado el 2 de marzo de 2018, declaró admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por la defensa de N.N.G., contra la sentencia de ese órgano que confirmó la decisión del Juzgado en lo Correccional n° 1 departamental, que la había condenado a la pena de multa de pesos cinco mil y clausura de diez días del local comercial denominado "Imagen", por hallarla responsable de las infracciones previstas en los arts. 5 -párrafo segundo- y 3 de la ley 14.050 (v. fs. 14/15).

    Para así resolver, juzgó que si bien "el recurrente reitera los mismos fundamentos que expusiera al momento de interponer el respectivo recurso de apelación (…) el medio escogido resulta entonces el adecuado para garantizar el doble conforme o derecho a revisión de los fallos, art. 8.2 de la CADH" (v. fs. 15).

    Agregó que "el quejoso ha indicado de un modo concreto la cuestión federal en juego, reputándose la contrariedad del decreto ley 8031/73 con la Constitución [nacional]" (v. fs. cit.).

  2. Previo a analizar los requisitos de admisibilidad propios de la vía intentada, es necesario considerar si el pronunciamiento cuestionado proviene del órgano habilitado por la ley para su revisión como instancia anterior a la intervención de esta Corte.

    Sobre el punto, se dijo en numerosos precedentes (P. 106.977, P.107.269 y P. 107.267, res. todas del 14-VII-2010; P. 106.161, res. del 22-XII-2010; P. 108.505, res. del 6-X-2010; P. 113.217, res. del 16-II-2011; P.111.939 y acum. P. 111.940, res. del 30-III-2011; P. 110.194, res. del 6-IV-2011; P. 110.302, res. del 13-VI-2012; P. 114.999, res. del 12-IX-2012; P.115.559, res. del 21-II-2013; P. 115.256, res. del 11-IX-2013; P. 117.023, res. 4-XII-2013; P. 117.433, res. del 5-II-2014; P. 117.209, res. 16-IV-2014; P.119.788, res. del 21-V-2014; entre otros) que a partir del dictado de la ley 13.812 (BO 21-4-2008) ya no puede ser considerado el órgano casatorio como el Tribunal de instancia al que alude el art. 161...

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