Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 20 de Octubre de 2014, expediente CNT 031239/2008/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98.362 CAUSA N°

31239/2008 SALA IV “GRECCO CRISTIAN ARNALDO C/

MARTHA CHAB RECEPCION S.R.L Y OTROS S/

DESPIDO” JUZGADO N° 59.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I) La sentencia de primera instancia admitió en lo principal el reclamo y provoca el alzamiento de ambas partes en lo que se consideran respectivamente agraviadas.

II) La parte actora cuestiona en el memorial de fs.407/408 que la decisión de grado hubiera considerado encuadrada la relación en el CCT 272/96 y no el CCT 389/04 así como el rechazo de la indemnización del art.8 de la LNE.

Con respecto al encuadramiento convencional la queja que formula la apelante se basa en que el CCT 389/04 establece que se aplicará a las “Casas de Lunch, Servicios de Banquetes y/o Lunch”

(art.5.2. inc. d), que es la actividad reconocida por la demandada y que su desempeño era como mozo que es una categoría prevista en el CCT invocado en la demanda.

La objeción no resulta procedente, pues la crítica no controvierte el análisis efectuado por la magistrada de la normativa convencional aplicable en autos. Ello es así, porque la sentencia se sustenta en que no es un hecho controvertido que la demandada tiene como actividad la prestación de servicios de catering para eventos y que la propia parte actora alude a que su contratación era para la realización de eventos. Luego mediante la comparación de las entidades firmantes de ambas normativas convencionales en discusión, la Sra. Juez a quo determinó que la demandada no está

representada directa ni indirectamente en la suscripción del CCT 389/04 y que razonablemente resulta aplicable el CCT 272/96 dado Fecha de firma: 20/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación que prevé dentro de sus cláusulas la categoría de personal permanente continuo en que de acuerdo al material probatoria resulta encuadrado el desempeño laboral de Grecco para M.C.R. S.R.L. En tal contexto, no advierto que la apelación constituya una crítica concreta y razonada de lo decidido en origen en términos de lo normado por el art.116 de la L.O., por lo que propondré que se mantenga la sentencia en este aspecto.

Tampoco prosperará la queja ensayada por el recurrente en torno al rechazo de la sanción del art.8 de la ley 24.013. Así lo afirmo, pues para acreditar el recaudo del art.11 inc. b) de la LNE, el actor debía probar la autenticidad y recepción por parte del organismo recaudador de la constancia de fs.146/147. En este sentido, se observa que la magistrada de grado ordenó a fs.170 sustanciar el oficio a la AFIP ofrecido a fs.152 pto.2. Si bien el accionante diligenció el oficio (v. fs.234/235 y fs.248), el organismo contestó que había dado intervención a una dependencia interna a fin de que se expida respecto de la documental acompañada con el oficio y que una vez obtenida la respuesta sería remitida al Juzgado (v.

fs.313). El actor solicitó la reiteración del oficio atento el tiempo transcurrido (fs.325) y el Juzgado resolvió estar a las constancias de autos (v. fs.329). Clausurada la etapa probatoria (v. fs.372) el demandante no instó nuevamente la producción de dicha prueba por lo que sobre él recae la falta de acreditación del extremo determinante para el progreso de la sanción del art. 8 de la LNE. En consecuencia, propicio confirmar lo decidido en origen también en este punto.

III) Por su parte, la demandada recurre disconforme con la extensión de la condena a las personas físicas codemandadas.

En este caso, llega firme a esta instancia la existencia de una relación clandestina y que M.F.C. y R.M.C. son socios y gerentes de la SRL.

En tal contexto, como sostiene la jurisprudencia de esta Sala, si la sociedad demandada incurría en la práctica de no registrar la relación, fraguar la fecha de ingreso o consignar una parte el salario efectivamente pagado (supuestos que...

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