Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Octubre de 2021, expediente CNT 033298/2017/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
EXPTE. Nº CNT 33298/2017/CA2
SENTENCIA DEFINITIVA. 85588
AUTOS: “GREBE, G.D. C/EXPERIENCIA ART SA
S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 53)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,
a los 7 días del mes de Octubre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V,
para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:
De la lectura de autos surge que la parte demandada formula agravios contra la sentencia dictada el 18/5/2021 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, ello así a tenor de la presentación digital de fecha 31/5/2021, escrito que mereció réplica de la contraria en idéntico formato, todo conforme surge del sistema Lex 100.
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Los agravios de la parte demandada están dirigidos en primer lugar a cuestionar la fecha de inicio de cómputo de los intereses, la aplicación de tales tópicos, y, las tasas dispuestas en origen. Invoca en tal sentido jurisprudencia y la doctrina emergente del fallo B.. También cuestiona el IBM considerado por exceder el monto denunciado en la demanda e intenta rebatir el reconocimiento del nexo de causalidad entre la incapacidad psíquica atribuida y el hecho denunciado.
En este sentido, critica la valoración de la pericial médica efectuada por la jueza de grado que concluyera en la presencia de incapacidad psicológica, toda vez que sindica que el suceso dañoso no revistió entidad suficiente para ser generador de una minusvalía en dicho plano. Para concluir apela los honorarios regulados porque los considera elevados.
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Delineados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio alteraré el tratamiento de los agravios para una mejor comprensión de las cuestiones traídas a esta instancia revisora.
Llega firme a esta alzada que el actor sufrió un suceso dañoso con fecha 18/06/2015 mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, “…subiendo al camión que conduce habitualmente para descargar unas mangueras, cuando repentinamente resbaló, cayendo al suelo lesionando su tobillo derecho…” ,
episodio que le originara las secuelas que detalla a fs. 6/6 vta. Tampoco se cuestiona que a raíz de dicho infortunio se efectuó la denuncia a la aseguradora y que la misma brindó las prestaciones de ley en el marco de lo dispuesto por el art. 6 de la LRT y que la perita médica legista en su dictamen de fs. 122/135 determinó la presencia de “…limitaciones funcionales en el tobillo derecho (flexión dorsal, inversión y eversión)…”, dolencia que le ocasiona una incapacidad física del 5% de la t.o.
Fecha de firma: 07/10/2021
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
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Por el contrario, se discute la procedencia de la incapacidad psicológica y anticipo que la queja en tal segmento será receptada.
En ese sentido, si bien la perita médica diagnosticó que el actor padece un cuadro RVAN grado II que le ocasiona una incapacidad del 5% de la total obrera, no se advierte sin embargo que haya formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que la llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con las dolencias padecidas. Tampoco consideró las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares entre otros aspectos, ni aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada y que avale la incapacidad atribuida o lo que es lo mismo no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN como hubiese correspondido de conformidad con las reglas del art. 472 del CPCCN.
En otras palabras, las constancias de la causa no traducen que el reclamante presente “un deterioro, disminución, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico, que afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitivay , limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” ( C., M. “El daño en psiquiatría forense”, Primera parte, Punto 2; Daño psíquico y su concepto. Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 2003).
Obsérvese que la perita médica dio cuenta de que el actor se encontraba orientado en tiempo y espacio, no presentó alteraciones del juicio ni del pensamiento.
Su nivel de conciencia es lúcido y con asociación de ideas normales y si bien la perita registró la presencia de desgano ansiedad y decaimiento anímico, lo cierto es que los signos aislados que no conforman un categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de daño psíquico, tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, la pérdida de autoestima, la afectación en valores éticos y morales,
etc. (cfr. C., S., “El daño psíquico; delimitación conceptual y su especificidad en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelo”. En Cuadernos de Medicina Forense...
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