Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 049888/2010/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2020 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº CNT 49888/2010/CA1 “GRAZIANO
OSCAR LUIS C/ Y.S.. Y OTRO S/ DESPIDO”JUZGADO Nº 8.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de septiembre de 2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
La sentencia definitiva de fs. 809/813, que hizo lugar en lo principal al reclamo, suscita las quejas que plantean la parte actora a fs.
815/839 con la réplica de fs. 858/871, la codemandada YPF GAS SA a fs. 814 y la codemandada Mauricio M. S.A.C.I.F.
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a fs. 840/842.
YPF GAS SA., apela la imposición de costas.
La parte actora, se queja por el rechazo de la acción interpuesta contra YPF SA. e YPF GAS SA., por la fecha de corte de la prescripción y la omisión de incluir el SAC sobre el rubro vacaciones, porque se hizo lugar a la excepción de prescripción con respecto a todas aquellas diferencias solicitadas con anterioridad a los dos años previos a la fecha del despido, solicita la condena de las accionadas en los términos del artículo 275 LCT, se queja de la fecha de cómputo de los intereses, pide se condene a YPF SA e YPF GAS SA a confeccionar los certificados de trabajo, se queja porque considera que la sentenciante interpreta erróneamente el artículo 189 de la ley 24.522, y por último,
apela las regulaciones de honorarios por estimarlas elevadas.
El síndico falencial de la codemandada M.M.S., se queja pues considera que el allanamiento formulado por quien fuera presidente de la sociedad, carece de valor jurídico y porque considera que se equivoca sobre los alcances de la contestación de demanda conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 18.345. Señala que el actor no ha arrimado ningún elemento que permita concluir que trabajó en alguna oportunidad para M.M.S., o que se dé entre ambas sociedades alguna de las situaciones previstas en los artículos 29 a 31 de la LCT. Se queja, pues dice que al haberse disuelto la relación laboral por la quiebra de la empresa no pudieron haberse devengado nuevos créditos emergentes de la misma, con posterioridad al 15/11/2006, y por último, cuestiona los rubros de condena, con sustento en la defensa de la prescripción.
El actor señaló en el inicio, que el día 1 de julio de 1998
ingresó a prestar tareas para M.M.S. hasta que el día 16 de Fecha de firma: 16/10/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación marzo de 2001 lo despiden, reingresando a laborar el día 2 de julio de 2002,
aunque lo transfirieron a M.L. y G.S. trabajando simultáneamente con la misma categoría remuneración y antigüedad, para M.M.S..
Expresó que con M.L. y G.S., le consignaban en los recibos de haberes una falsa fecha de ingreso, y que tiempo después le dejaron de depositar las sumas que le retenían como aportes previsionales y sindicales.
Señaló que en el mes de noviembre de 2002,
unilateralmente decidieron reducirle la categoría a “operario de playa”, pagándole en forma clandestina.
Sostuvo que a partir del mes de septiembre de 2006,
continuó su contrato con las codemandadas YPF Sociedad Anónima y Repsol YPF Gas S.A., al tomar posesión judicial y material de uno de los establecimientos de su empleadora, cuando todavía no se había declarado la quiebra, (solo estaba tramitando su Concurso Preventivo), continuando con la misma actividad comercial de sus empleadoras simultáneas, transfiriéndoseles a ellas el contrato de trabajo vigente que las unía en la misma actividad comercial del fondo de comercio.
Expresó que a partir del mes de julio de 2009, dejó de percibir sus salarios y relató el intercambio telegráfico habido con la demandada,
el que culminara con el despido indirecto dispuesto en marzo de 2010.
A fs.155 se presentaron los codemandados M.M.S. y M.L. y G.S., allanándose a las pretensiones de la parte actora.
A fs. 164/200 contestaron demanda YPF SA y REPSOL YPF GAS SA, en forma conjunta.
Sostienen que no existió vínculo laboral con el actor por lo que no resultan obligadas en el presente pleito.
Asimismo, aclararon que las estaciones de servicio,
pertenecían a sus respectivos propietarios, y que la relación con las empresas petroleras sólo se limitaban a que éstas les proveyesen el combustible, mediante contratos de compraventa.
Expusieron que el 30 de diciembre de 1996, M.M.S., seguramente por problemas económicos en la marcha de sus negocios, se presentó en concurso preventivo, el que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.., 9 del departamento judicial de Mercedes. Mencionaron que el 17 de julio de 1997, Y.S. concurrió a verificar su crédito de carácter quirografario ante el síndico, el cual se originaba, en las hipotecas otorgadas por el concursado. Así las cosas, expusieron que el 13 de octubre de 1997, se declaró parcialmente admitido el crédito insinuado, por lo que Fecha de firma: 16/10/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación promovieron un incidente de revisión por el saldo restante, el cual prosperó
favorablemente al allanarse la concursada.
Luego, el 7 de julio de 1998 Y.S. y la concursada,
suscribieron un acuerdo, mediante el cual M.M.S., le ofreció a ésta en venta, los inmuebles gravados con derecho real de hipoteca, por la suma que correspondía a su crédito. Y a su vez, se acordó en ese convenio que la concursada debía transferir dichos inmuebles hipotecados, libres de toda deuda y de ocupantes, entregándolos escriturados a nombre de Y.S. dentro de los 45
días de conferida la aprobación judicial del acuerdo (el cual obra agregado a fs.
604/613, del proceso concursal).
Posteriormente, el escribano público designado,
comenzó a realizar los trámites necesarios para escriturar los inmuebles, pero el tiempo pasaba y no se cumplía lo que se había pactado. Expusieron que, en ningún momento, la concursada intentó transmitir la posesión de los bienes, por el contrario, la misma abandonó la explotación de uno de los inmuebles, y entregó
los demás a terceros para el mismo fin, a quienes comercializaban combustibles y demás mercaderías ajenas a Y.S.. Lo cual evidenciaba que no tenía intenciones de transmitir la posesión de los bienes acordados, porque seguía obteniendo beneficios de ellos.
Ante esta situación, y luego de intentar infructuosamente conseguir la escrituración de los inmuebles, manifestaron que optaron por demandar judicialmente el cumplimiento de lo convenido. Luego de 5
años de homologado el convenio, promovieron un incidente de ejecución de sentencia, el cual fue finalmente resuelto el 17 de mayo de 2005 por la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones de Mercedes a su favor. En el mismo, se condenó a la concursada a otorgar la escritura traslativa de dominio de los inmuebles, en el plazo de 30 días. En razón de ello, y al estar firme dicha resolución, tenían autorización para tomar posesión de los mencionados inmuebles, situación que no sucedió, ya que sólo han podido tomar posesión de la propiedad ubicada en Av. S. 49, de Chivilcoy.
A su vez, expusieron que el 21 de noviembre de 2006,
se decretó la quiebra de M.M.S., a pedido de un acreedor post concursal, por lo que efectuaron la correspondiente presentación ante la sindicatura, con el objeto de que se tuviera presente su crédito y que se le otorgaran las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles. Pese a esto, y teniendo en cuenta que la quiebra tramitaba ante un tribunal y sindicatura distinto al del concurso, el juez no sólo resolvió verificar el crédito por una suma inferior,
sino que también omitió expedirse sobre la obligación que había asumido el ahora quebrado, respecto a escriturar las propiedades. Esta situación, las llevó a iniciar un incidente de revisión, el cual hasta el momento de su contestación de demanda, seguía en trámite de resolución.
Fecha de firma: 16/10/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Por lo manifestado, afirmaron que todo lo relatado demostraba que, al igual que el actor, ellas no eran ni más ni menos que acreedoras de la sociedad M.M.S.. Por lo que consideraban que, atento a que el 21 de noviembre de 2006, se declaró la quiebra del mencionado codemandado, ese mismo día se extinguió la relación laboral que supuestamente unía al actor con el mismo, y a partir de ese día, el demandante dejó de prestar tareas para él. Situación que tornaría inaplicable la indemnización que prevé el art. 245 de la LCT, y en todo caso, correspondería la prevista por el art. 247 de la LCT.
Por otro lado, las codemandadas opusieron excepción de falta de legitimación pasiva, por considerar que no resultan responsables en los términos de los arts. 30 y 225 y cctes de la LCT, oponiendo también excepción de prescripción.
Por último, reafirmaron que ninguna de ellas es sucesora de M.M.S., ya que “no se transfirió el giro de la empresa demandada, porque no existía: la estación se encontraba cerrada,
desocupada y sin funcionar como tal. Tampoco la clientela, ya que, por las mismas circunstancias resultaba imposible su conservación, puesto que nadie concurre a cargar combustible a una estación totalmente cerrada…”. Señalaron que no adquirieron una empresa en marcha, ya que la misma estaba cerrada,
desocupada y sin funcionar. Agregaron que “M.M.S. se limitó a ofrecer la...
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