Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Agosto de 2020, expediente CIV 010555/2013/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. Nº 10.555/2013 “G.H.D. c/ SOSA
EMILIANO S/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION” Y EXPTE. Nº
10.551/2013 “BABINO, H.A.C., EMILIANO Y
OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil 2020, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “GRAZIANO
HERNAN DARIO c/ SOSA EMILIANO S/INTERRUPCION DE
PRESCRIPCION” Y “BABINO, H.A.C.,
EMILIANO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras:
B.A.V. y Dra. G.M.S..
A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:
I).- La sentencia dictada en ambas causas acumuladas con fecha 20 de diciembre de 2019 resolvió:
a.- En la causa G., admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por J.S. y en consecuencia, se rechazó la demanda promovida en su contra. Se rechazó la demanda entablada por H.D.G. contra H.A.B. y Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, y admitió la demanda promovida por H.D.G. contra E.S., a quien condenó a abonarle la suma de $ 1.022.000
Fecha de firma: 12/08/2020
Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
con más sus intereses, las costas del juicio fueron impuestas al demandado E.S.. Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418, se hizo extensiva la condena a S. Cooperativa de Seguros Limitada.
b.- En la causa B., el distinguido magistrado “a quo”
admitió la demanda promovida por H.A.B. contra E.S. y consecuentemente lo condeno a abonarle la suma de $ 311.040 con más sus intereses. Las costas del juicio fueron impuestas al demandado E.S.. Se hizo extensiva la condena a la aseguradora S. Cooperativa de Seguros Limitada.
Con fecha 27 de julio de 2020 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II).- Breve reseña de los hechos.
a.- Causa “GRAZIANO”:
A fs. 2 y 9 el Sr. H.D.G. inició demanda por daños y perjuicios a E.S., J.S., H.A.B. y a las aseguradoras S. Cooperativa de Seguros Limitada y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. Refiere que el día 4 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 14.10
hs., se trasladaba en calidad de acompañante en el Renault Clio EOF929, conducido y de propiedad de H.A.B..
Relata que al llegar a la intersección de las calles Campana y C.D. de esta Ciudad, “protagonizó un accidente de tránsito con el automotor Honda CRV dominio HHM000 al mando del Sr.
E.S.” (sic).
A fs. 50 S. Cooperativa de Seguros Limitada reconoció asegurar al Honda CRV HHM000, mas refirió que su asegurado es Latin Play S.A. y sostiene que, en virtud del art. 118
Fecha de firma: 12/08/2020
Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
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de la ley 17.418, sólo podrá hacerse extensiva la condena a su parte si se integra la litis con su asegurado.
Subsidiariamente negó pormenorizadamente los hechos relatados en la demanda y brinda su versión del accidente de marras. Solicita la citación como terceros de H.A.B., J.B. de Arma y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.
A fs. 70 Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima y H.A.B. reconocieron la cobertura del Renault Clio EOF929 y detallaron que el día 4 de marzo de 2011,
siendo aproximadamente las 14.10 hs., H.A.B. circulaba al mando del Renault Clio EOF929 por la calle Campana de esta ciudad, acompañado por el actor, H.G., quien estaba sentado en el asiento del acompañante. Antes de arribar a la intersección con la calle C.D., disminuyó su marcha, y tras confirmar que dos rodados que circulaban por la trasversal, o sea por C.D., desde su izquierda, frenaron y le concedieron el paso, continuó con su marcha e inició el cruce. En esa oportunidad,
y ya habiendo traspuesto la mitad de la intersección, apareció un vehículo Honda CRV dominio HHM000 conducido en la emergencia por el codemandado E.S., quien ingresó a la bocacalle desde la izquierda de B., intentando una maniobra para ganar el paso sin percatarse de la presencia del Renault ni respetar su prioridad de paso que le asistía por ingresar desde la derecha. Así las cosas, B. nada pudo hacer para evitar el choque, pese a que de forma inmediata aplicó los frenos.
En el responde de fs. 123, el codemandado E.S. negó pormenorizadamente los hechos relatados y brindó su versión de los eventos.
b.- Causa “BABINO”:
Fecha de firma: 12/08/2020
Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
El Sr. H.A.B. demandó por daños a E.S. y J.S. y a S. Cooperativa de Seguros Limitada como citada en garantía. Relató que el día 4 de marzo de 2011, siendo las 14:10 horas aproximadamente, circulaba al mano de su Renault Clío patente EOF929 por la calle Campana de esta ciudad,
acompañado por el Sr. H.D.G. como acompañante en el asiento de al lado. Al llegar a la intersección con la calle C.D.,
disminuyó la velocidad y al verificar que dos vehículos que circulaban por esta última le cedieron el paso, inició el cruce de la bocacalle. En ese momento, al promediar la intersección, apareció por la calle C.D., por detrás de estos vehículos que se habían detenido, el Honda CRV dominio HHM-000 conducido en la emergencia por E.S. que comenzó a cruzar sin frenar. Esta maniobra provocó que B. no pudiera evitar impactar con su frente el lateral derecho de la camioneta.
A fs. 85 la aseguradora S. Cooperativa de Seguros Limitada reconoció asegurar al Honda CRV dominio HHM000 y, al igual que en la causa acumulada “G., refiere que su asegurado es Latin Play S.R.L. y sostiene que, en virtud del art. 118 de la ley 17.418, sólo podrá hacerse extensiva la condena a su parte si se integra la litis con su asegurado.
A fs. 104 J.S. opuso excepción de falta de legitimación pasiva a la que se allanó el actor a fs. 197, quedando desvinculado del juicio.
La parte actora amplia la demanda contra Latin Play S.R.L., de quien posteriormente desiste a fs. 194.
III).- Agravios La citada en garantía S. se agravia en ambas causas acumuladas al entender errada la extensión de la condena a su parte,
atento que el asegurado Latin Play SRL no ha sido demandado, ni por Fecha de firma: 12/08/2020
Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
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supuesto, condenado. Por lo tanto, considera que, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, la condena a su parte es inadecuada.
Subsidiariamente, se agravia por la responsabilidad imputada y por las partidas indemnizatorias.
A su turno, la parte actora en la causa B., se queja por las sumas concedidas en las partidas indemnizatorias respecto al daño moral.
IV).- En primer lugar cabe entrar a conocer en el agravio vertido por la citada en garantía en ambas causas acumuladas en lo atinente a la extensión de la condena a su parte, no estando demandado su asegurado, la empresa Latin Play SRL.
Sobre este punto cabe referir que el art. 118 de la ley 17.418
otorga a la víctima la posibilidad de "citar en garantía" a la compañía aseguradora. Tal citación no implica el ejercicio de acción directa autónoma, pues la ley obliga a la víctima del daño a accionar contra el asegurado y el asegurador, mas no se permite accionar sólo y únicamente contra este último, que no es deudor del damnificado (conf. S.A., "El nuevo contrato de seguros", pág. 246).
Aun cuando el reclamo ante la aseguradora se trate de una acción directa, ello no implica necesariamente que pueda dirigírsela contra ésta sin dar intervención en el proceso al asegurado. La intervención del deudor no queda librada a la voluntad del tercero,
sino que es impuesta por la ley, que permite ejercerla, pero dentro del proceso en el cual se demanda también al deudor. (C..- S. C, C.
C224524 Velázquez, S.M. c/Libertad Cia. Argentina de Seguros S.A. s/Daños y Perjuicios).
Ahora bien, en el supuesto sub examine la parte actora, tanto en la causa B. como en la causa G., han dirigido la acción contra el conductor del vehículo en cuestión.
Fecha de firma: 12/08/2020
Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Al respecto es oportuno señalar que el art. 68 de la ley nacional 24.449 exige que el vehículo “debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros,
transportados o no (...)”. En consecuencia, cae de maduro que si el seguro no cubre eventuales daños causados a terceros es ilegal.
La Resolución de la SSN N° 38.066 del 27/12/2013 establece en las Condiciones Generales para la Póliza Básica del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (art. 68 de la ley 24.449) SO-RC
2.1 “Cláusula 1- Responsabilidad Civil hacia terceros. Riesgo cubierto. El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto de seguro (en adelante el Conductor) por cuanto deban a un tercero…”.
Asimismo, la Cláusula 3 de la citada resolución establece –
Defensa en juicio civil. En caso de demanda judicial contra el Asegurado y/o Conductor …
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De lo transcripto se advierte que la norma equipara al...
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