Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Abril de 2018, expediente CIV 058831/2006/CA002

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “GRAZIANI MARIA DEL CARMEN Y OTROS C/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPEDIENTE N° 58.831 / 2006 JUZGADO N° 27 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “GRAZIANI MARIA DEL CARMEN Y OTROS C/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. O.O.A. y O.J.A..

Sobre la cuestión el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

    438/448. La demandada la expresado agravios a fs. 502/510, los que no fueron contestados.

  2. Los hechos.

    E.A.P. y M. delC.G. por sí y en representación de su hija menor, M.A.P. promueven demanda por daños y perjuicios contra Autopista del Sol S.A a raíz del accidente que sufrieran el día primero de junio de 2003, a las 17.45 horas aproximadamente mientras el primero conducía el rodado marca Ford F-100 , dominio SVZ-639 por unos de los carriles centrales de la autopista Panamericana (Autopistas del Sol SA) a la altura del kilómetro 28 mano ascendente, localidad de Don Torcuato-, cuando tres equinos ingresaron a la traza. El automotor Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14093864#203873711#20180417122057033 que iba delante (“Suzuki Swift”) tras realizar una maniobra de esquive contacta con su lateral delantero izquierdo a uno de los caballos mientras que el rodado en el que viajaban los actores, tras hacer lo propio impactaron con el sector frontal a otro de los equinos, padeciendo diversas lesiones y daños por los que reclaman.

    A fs. 66/82 se presenta Autopistas del Sol S.A y responde la demanda. Entre otros aspectos, considera que no es la responsable del accidente en tanto su actuación ha sido diligente e inmediata y a la fecha del accidente se encontraban cumplidas todas las obligaciones a su cargo derivadas de la concesión. Entiende que la responsabilidad es de los dueños de los animales sueltos en la autopista, Sra.

    M.M., a quien solicita que se cite como tercero. Impugna los rubros reclamados, ofrece prueba. Pide el rechazo de la demanda.

    A fs. 141 se tuvo por desistida a la demandada Autopistas del Sol SA, la citación de tercero solicitada respecto de la Sra. Mercado como dueña de los animales sueltos (ver fs. 157 y 173). A fs. 185, se presenta por sí, M.A.P. por haber alcanzado la mayoría de edad.

  3. La sentencia.

    El anterior juzgador admitió la demanda entablada, condenando a Autopistas del Sol S.A a pagar la suma de $ 67.500 correspondiendo el importe de $ 10.000 a E.A.P., $ 40.000 a M. delC.G. y $ 17.500 A M.A.P., en el plazo de diez días, con más sus intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos.

    IV- Los agravios.

    Las quejas de la demandada se centran en: 1) la responsabilidad atribuida.

    Considera que no existe vínculo contractual entre concesionario y usuario, no hay relación de consumo entre ellos y entiende que resulta inaplicable la ley de defensa del consumidor. Entiende que resulta totalmente ajena a los hechos relatados en la demanda ya que a su entender, es un hecho extraordinario que unos caballos se introduzcan en la traza asfáltica. Indica que destina gran cantidad de recursos que en Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14093864#203873711#20180417122057033 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K este caso funcionaron para advertir la presencia de los caballos y el aviso a la policía.

    Afirma que la aparición de los equinos fue inevitable ya que ni la policía que los perseguía no pudo detenerlos. Alega la configuración del eximente por culpa de la víctima al no conducir el vehículo con cuidado y previsión ni mantener el dominio del rodado y culpa de un tercero pues la responsable sería la dueña de los animales. 2) La procedencia y monto concedido por “daño moral” respecto del coactor Eduardo A.

    Pereyra. 3) Solicita que las costas se distribuyen en función del rechazo de la mayoría de los rubros reclamados y el reducido monto de las partidas admitidas, también que se declare la pluspetición inexcusable.

    V.R..

    En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    La demandada se agravia respecto del encuadre jurídico dado a la relación existente entre el concesionario y el usuario vial.

    Sostiene que la naturaleza de dicho vínculo es de carácter extracontractual y por ende sometido a la reglamentación propia del referido instituto. Manifiesta que la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria han establecido que la concesión por peaje es una delegación por parte del Estado de funciones que le corresponden a un particular, quien se compromete al mantenimiento y reparación de la vía cobrando por ello un importe cuya naturaleza es la contribución especial de las contempladas en el art. 4°

    de la Constitución Nacional, afirmándose también que se trata de una tasa retributiva del servicio prestado.

    Destaca que la empresa destina gran cantidad de recursos que en el caso funcionaron, al advertir la presencia de los animales y el aviso a la policía que los estaba persiguiendo y que hasta para esa fuerza de seguridad fue imposible detenerlos antes del ingreso a la autopista.

    Señala también que aun en el supuesto de encuadrarse la relación entre usuario-concesionario como contractual y de resultar aplicable la normativa de Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14093864#203873711#20180417122057033 protección del consumidor, ello deberá hacerse dentro del ámbito de las obligaciones asumidas en ese supuesto contrato.

    Que en dicha inteligencia no cabe duda que, desde el punto de vista del concesionario, las obligaciones que afronta frente al usuario son las que surgen del contrato de concesión.

    Considera que quien ingresa a una ruta, circula a su propio riesgo, siendo absurdo sostener que el concesionario, como contraprestación al pago del peaje, le asegura que llegará indemne a su destino, cuando su obligación se limita a cumplir con determinados requerimientos de señalización y mantenimiento.

    Esgrime que el accidente se produjo porque el conductor de la Ford F-100 no mantuvo el dominio del rodado ni lo condujo con cuidado y previsión siendo además ajena a su parte la existencia de animales sueltos en la traza. Indica que la aparición fue absolutamente sorpresiva e inmediata, lo que resulta inevitable aun con la presencia de señales preventivas y/o cercos, etc..

    Referidos ya sucintamente los agravios planteados por la recurrente, es que analizada la prueba producida en autos, a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (art. 386 CPCC), en el marco normativo aplicable al caso y teniendo presente que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada...

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