Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 14 de Febrero de 2023, expediente FRO 007324/2021/CA002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente n° FRO 7324/2021 “GRAZIANI, EDUARDO JOSE c/

SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/

AMPARO LEY 16.986” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), del que resulta:

Vinieron los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución del 05 de julio de 2021, en cuanto impuso las costas a la demandada en su totalidad (art. 68 CPCCN) y reguló los honorarios profesionales del Dr. A.B. en la suma de PESOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA

Y SEIS ($74.736), (18 U., de conformidad con lo normado por la ley 27.423 (arts. 16, 19, 20, 21, 29 y concordantes) y decreto 1077/2017.

Concedido y fundado el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria, el que fue contestado. Elevados los autos a esta Alzada fueron recibidos en la Sala “A”,

disponiéndose el pase al Acuerdo.

La Dra. V. dijo:

La recurrente señaló que la Jueza declaró la cuestión abstracta e impuso las costas del proceso a su parte en notable contraposición con lo dispuesto por el artículo 14

de la ley 16.986.

Advirtió que de las constancias de la causa surge que, su representada, en el momento de contestar el informe del art. 8, acompañó copia digital suscripta por el Director de la Obra Social por medio de la cual se acreditó que se dio cumplimiento a los requerimientos del amparista.

En consecuencia, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia dictada en autos y se distribuyan las costas por su orden.

Fecha de firma: 14/02/2023 Por otra parte se agravió de la regulación de Alta en sistema: 15/02/2023

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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honorarios efectuada, la que calificó de arbitraria por prescindir de los antecedentes de la causa, y de las exigencias específicas de la ley arancelaria. Agregó que se omitió establecer cuál fue la complejidad de la tarea desarrollada por el profesional interviniente.

Argumentó que no debe perderse de vista que aún cuando el sentenciante, haya tenido en consideración como base para fijar los honorarios profesionales, el monto de condena de estos actuados, ello no obsta a que se tengan que meritar los trabajos realizados en esta instancia del proceso y su incidencia en el curso del juicio, para establecer una retribución justa y equitativa.

Sostuvo que debe evaluarse además el mérito,

naturaleza y labor del profesional, extremos contemplados para el cálculo de la base regulatoria de los honorarios en las disposiciones establecidas en las Leyes 21.839 y 24.432.

Indicó las pautas establecidas en el artículo 6to de la ley 21.839 para fijar el monto de los honorarios y resaltó que el artículo 13 de la Ley 24.432, es claro al establecer que los jueces deben regular honorarios a los profesionales y peritos, por la labor desarrollada en los procesos judiciales vinculando los montos o porcentuales establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, con la naturaleza, alcance,

tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada.

Manifestó que la regulación efectuada, sin atender a la forma indicada, ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.

Afirmó que, en tales casos, la resolución que así

lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el Fecha de firma: 14/02/2023

fundamento explícito y circunstanciado Alta en sistema: 15/02/2023 de las razones que Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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justificarían la decisión. (conf. Art. 13 ley citada).

Concluyó que no resulta razonable la determinación judicial de los montos regulados en autos, por cuanto la resolución no indica la complejidad o extraordinariedad de la tarea desarrollada por el profesional interviniente, que la justifique.

Entendió que no puede pasar desapercibido que la sentencia bajo análisis no ha meritado la naturaleza,

alcance, tiempo, calidad, resultado de la tarea realizada por el profesional, conduciendo a una evidente e injustificada desproporción entre el trabajo efectivamente cumplido y la regulación dispuesta en autos, sin que ello implique desmedro del trabajo profesional desarrollado, pero la tarea efectuada no importa una labor tan extraordinaria como para regular la aludida suma en concepto de honorarios.

Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso y solicitó que se revoque la regulación de honorarios dispuesta.

2) El actor al contestar los agravios manifestó

que no corresponde aplicar el art. 14 in fine de la ley 16.986 como pretende la demandada.

Expuso que el amparo se inició el 06/05/21 como consecuencia de la negativa de la contraria al requerimiento extrajudicial. Que, el día 10/05/21 se notificó mediante oficio la solicitud del informe del art. 8, y recién el día 13/05/21, con resolución interna de igual fecha, se aprobó

formalmente la intervención.

Aclaró que no cesó allí el acto lesivo que fundó

el amparo toda vez que no fue en ese momento cuando el Sr.

  1. obtuvo su prestación.

    Señaló que en fecha 26/05/21 solicitó

    habilitación de feria para tramitar la denuncia de Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023 incumplimiento y que el 28/05/21 la contraria solicitó una Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    ampliación de plazo, la que fue rechazada. Razonó que si la prestación se hubiera encontrado cumplida como afirma la contraria, no hubiese sido necesario dicho plazo y que hubiera bastado con acompañar constancia de pago de los servicios requeridos, pero que eso no se hizo porque no había ocurrido.

    Agregó que recién el 31/05/21 acompañaron resolución interna de fecha 12/05/21, donde si bien se autorizaban pagos para las prestaciones, ellos aún no se habían efectivizado, por lo que aseveró que la omisión lesiva de la demandada continuaba vigente.

    Señaló que por ello, ante la falta de cobertura en fecha 02/06/21 su parte denunció nuevamente el incumplimiento, intimando la jueza a quo a su inmediato cumplimiento bajo apercibimiento de correr vista a la fiscalía que por turno correspondiera. Y que, recién ante esa intimación se efectivizan los pagos.

    Destacó que la contraria no acompañó en ningún momento los comprobantes de pago y que si lo hubiera hecho,

    por las fechas podría notarse que no los efectivizó en el plazo correspondiente al que poseía para presentar el informe del art. 8, sino mucho después y sólo como consecuencia de sendas intimaciones. Por ello aseveró que no es aplicable lo normado en el art. 14 invocado por la apelante, sino que corresponde su condena en costas.

    Reiteró que, tal como afirmó la jueza a quo, la única forma de tutelar los derechos del actor era mediante la presente acción. Citó jurisprudencia dictada por esta Cámara y solicitó que se rechacen los agravios de la contraria.

    Respecto a la apelación de la regulación de honorarios, expuso que la contraria obvia en su apelación que el art. 48 de la ley 27.423 establece el mínimo de honorarios Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    por una acción de amparo en la suma de 20 UMA, cuando en los presentes se fijaron los honorarios en 18 UMA.

    Concordó en que la regulación resulta contraria a la legislación, pero por ser menor al mínimo establecido, no por ser mayor como alegó en su apelación.

    En virtud de lo expuesto solicitó que se rechace la apelación con expresa imposición de costas.

    Y CONSIDERANDO QUE:

    1) De las constancias obrantes surge que en fechas 20/04/2021 y 29/04/2021 el médico tratante, D.M.A. – cirujano cardiovascular- suscribió: “URGENTE”.

    G., E.. Policía Federal. Paciente de 66 años derivado por su cardióloga de cabecera con diagnóstico de insuficiencia valvular mitral severa sintomática clase funcional II-III con ruptura de cuerdas tendinosas para cirugía valvular mitral”.

    Asimismo, obran intimaciones efectuadas por el Sr. E.G. en fecha 28/04/2021 a la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina, sede R. y a la ciudad de Buenos Aires, para que en el término de 48hs. dieran respuesta favorable a su solicitud de cirugía con cobertura integral de gastos y honorarios como de la provisión de prótesis bajo apercibimiento de accionar judicialmente.

    Allí mencionó que el 21/04/2021 había presentado pedido médico a fin de que se le brindara cobertura respecto a la cirugía de válvula mitral que con carácter urgente necesitaba y la provisión de la prótesis valvular mitral mecánica Nº 29 y set de anillos mitrales flexibles necesarios para la intervención. A su vez informó que la cirugía había sido programada para el día 05/05/2021 en el Sanatorio Británico por ser el único prestador en la ciudad de Rosario Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023 bajo su cobertura médica.

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Comentó que a dicha presentación se le...

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