Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Mayo de 2022, expediente CNT 083343/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 83343/2016/CA1

AUTOS: “GRAVINA, R.F.C. RÍO DE LA PLATA SA S/OTRAS

IND. PRE

  1. EN EST.”

    JUZGADO NRO. 8 SALA I

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La D.M.C.H. dijo:

  2. La sentencia dictada el 29/3/2021 ha sido apelada por ambas partes: la demandada presentó su memorial mediante escrito incorporado el 5/4/2021 y la actora hizo lo propio el 7/4/2021.

  3. La accionada se queja porque se admitió el carácter remuneratorio de los rubros “medicina prepaga”, gastos del automotor y el uso de telefonía celular. Cuestiona la condena al pago de diferencias salariales por comisiones por ventas supuestamente impagas, a cuyo efecto resiste la valoración del informe contable, ya que afirma que no ha sido posible establecer quién efectuó las operaciones en cuestión. Expresa que el incremento admitido con sustento en el art. 2º de la ley 25.323 es improcedente, puesto que abonó las indemnizaciones, y otro tanto acontece con la sanción del art.80 de la LCT

    ya que –sostiene- entregó las constancias correspondientes.

    El actor, a su turno, se agravia porque se desestimó la pretensión de que se considere la naturaleza salarial de los viáticos y del préstamo otorgado para la adquisición Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    de un automotor. Considera insuficiente la base de cálculo utilizada para la liquidación de los créditos de autos, y apela porque se habría omitido condenar a la accionada a entregar el certificado de trabajo conforme a los datos reales de la relación laboral.

  4. Llega firme a esta instancia que el accionante ingresó a trabajar a las órdenes de Química La Estrella el 14/9/2005 por intermedio de una empresa de servicios eventuales,

    mas el contrato no encuadró en esa modalidad, por lo que aún cuando la aquí accionada le reconoció la antigüedad desde el 1/2/2006, su real fecha de ingreso fue en el año 2005;

    además de que la mencionada empresa cedió su contrato de trabajo a Molinos Río de la Plata SA conforme al convenio obrante a fs.46/47. Tampoco se discute -a esta altura- que si bien G. estaba categorizado como “ejecutivo de cuentas”, cumplió funciones como viajante de comercio; y que fue despedido sin invocación de causa el 12 de marzo de 2015

    y percibió las indemnizaciones y la liquidación final por la suma de $191.818,93, la que reputa insuficiente a tenor de la conformación del salario que aquí invoca y que llega cuestionado por ambas partes.

    1. El primer punto que es materia de agravio por la demandada es la admisión del carácter salarial del pago del servicio de medicina prepaga que, en el caso, se otorgaba por intermedio de Swiss Medical, tal como surge del informe obrante a fs. 249.

      Esta Sala ya ha explicitado –y reiterado- que dicha prestación “…no se concede en función del tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador, ni tampoco atendiendo a su rendimiento, lo cual revela que no se trata de una contraprestación del trabajo sino más bien de una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del dependiente. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados (cfr. CNAT, Sala III, SD89286 del 30/11/07, in re ‘S.J.,

      1. c/ Disco SA s/ despido’; Sala IV, SD60877 del 10/10/08, in re ‘Pega, G. c/Frances Valores Sociedad de Bolsa SA s/ despido’; S.I., SD 14948 del 31/5/08,

      ‘Ciaburri, R. c/Disco SA s/despido’)…”, SD 88.293 del 28/10/2012, in re “G.R.M.c.L. de Argentina SRL s/despido”, del registro de esta Sala I,

      entre muchos otros.

      Fecha de firma: 09/05/2022

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA I

      Por lo expuesto, propongo admitir este aspecto del recurso de la demandada y detraer este concepto (que asciende a $2.530,80) de la conformación del salario.

    2. Con respecto al uso del teléfono celular asignado al actor, cabe memorar que -

      como también lo ha expresado esta Sala en anteriores ocasiones- (ver en autos “R.S.D.c..com Argentina SA s/despido”, SD 86.950 del 30.08.2011 y "Mordasini, C.E. c/ Instituto Argentino de Normalización y Certificación s/despido”, SD 89696 del 31.03.2014) sólo reviste carácter remuneratorio la proporción del uso de ese teléfono celular realizado con fines laborales, en tanto la utilización de esa herramienta suministrada por la empleadora para el desempeño de su trabajo, forma parte del deber de aquélla de facilitar a sus dependientes los elementos de trabajo necesarios para el cumplimiento de las funciones que les asigna (artículos 64, 76 y concs. LCT).

      En grado se concluyó, luego del examen de la prueba testifical y del informe remitido por Telefónica Móviles Argentina S.A. (ver fs. 311) que el accionante contaba con una línea (la allí individualizada) de “servicio full” o “plan abierto”, y que estuvo vinculada a la demandada desde el 3 de noviembre de 2008 y hasta el 20 de abril de 2015.

      En la demanda este concepto fue cuantificado (ver fs.14 vta.) en la suma de $300

      sin distinción de uso, y así fue admitido en origen.

      Ahora bien, dado que no es posible delimitar el uso del teléfono, en tanto herramienta de trabajo, respecto de aquello que ha constituido una ventaja patrimonial –

      reitero, su uso con fines personales- estimo prudente establecer que el 50% del importe por el uso del teléfono celular puede considerarse de naturaleza salarial, lo que conduce a concluir que debe incorporarse al salario la suma de $150 y propondré modificar en este sentido el fallo de grado.

    3. Similares consideraciones se proyectan a los gastos que la accionada abonaba por el uso del vehículo particular del accionante, toda vez que no surge que G. lo utilizara únicamente para trasladarse desde su domicilio hasta el lugar de trabajo, sino también para su transporte en su tiempo libre, y era la empresa quien abonaba la totalidad de las erogaciones correspondientes al seguro y la...

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