GRAVANAGO, CARLOS ALEJANDRO c/ ANSES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Fecha | 09 Junio 2023 |
Número de expediente | FSA 014871/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
GRAVANAGO, CARLOS ALEJANDRO
c/ ANSeS s/ AMPARO por MORA
de la ADMINISTRACION
EXPTE. N° FSA 14871/2022/CA1
JUZGADO FEDERAL Nº 1 DE SALTA
Salta, 9 de junio de 2023.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 20 de abril del corriente año que hizo lugar al amparo por mora interpuesto por el actor, impuso costas a ANSeS y reguló los honorarios de la Dra. M.A. en 4 UMAs.
1.1) Para así decidir el a quo tuvo en cuenta que el actor inició su petición jubilatoria ante la ANSeS el 12/7/2022 mediante el Expte. 024-23-
13334689-9-004-01, transcurriendo más de nueve meses, al momento de la sentencia recurrida, sin que se dictara el acto administrativo correspondiente.
2) Que el apelante indicó que puso a conocimiento que el expediente se encuentra resuelto y que el beneficio fue ACORDADO, adjuntando print de pantalla para su cotejo.
Se agravio de la regulación de honorarios dispuesta en autos, aduciendo que no se ha tenido en cuenta las pautas establecidas por la ley arancelaria vigente art. 6 de la Ley 21.839, modificada por Ley 24.432.
3) Corrido el traslado de ley, la actora lo contesto fuera de término por lo que el juez de grado lo tuvo por extemporáneo y elevó los autos a esta Alzada.
Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
4) Que el Fiscal ante este Tribunal advirtió que el memorial de agravios del demandado no contiene una mínima crítica concreta y razonada de lo resuelto en la sentencia y que solo efectuó un cuestionamiento en relación a la regulación de honorarios, situación que no comprende el interés general cuyo resguardo le compete a su Ministerio Público.
5) Que en primer término, se establece que la ley 19.549 de Procedimiento Administrativo (según ley 21.686) en su art. 28 dispone que,
será procedente el pronto despacho judicial o amparo por mora cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un tiempo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
El instituto, entonces, no es otra cosa que una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas, por medio del cual se posibilita que quien sea parte en el procedimiento administrativo acuda a la vía judicial, a fin de que se emplace a la Administración a que cumpla con su cometido:
decidir las cuestiones sometidas a su resolución, en un...
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