GRAVAGNO, SERGIO ADRIAN c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 007904/2021/CA001
Número de registro641

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 7904/2021/CA1

AUTOS: “GRAVAGNO SERGIO ADRIAN c/ EXPERTA ART S.A. s/ RECURSO LEY

27348”

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Dr. E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia modificó el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional N°10 y fijó la incapacidad psicofísica del actor en el 20% de la TO. Para resolver de esa forma, tuvo especial consideración de los fundamentos vertidos en el informe pericial médico y psicológico reunidos durante el proceso.

    Tal decisión es apelada por la demandada, a tenor del memorial recursivo,

    presentado de manera digital, contestado oportunamente por el actor.

  2. Tengo presente que el Sr. S.A.G. ingresó a trabajar el 21/11/2017, bajo las órdenes de Mejoramiento Hospitalario S.A., como oficial plomero,

    a cambio de una remuneración mensual de $ 27.845,98, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de 07:30 a 17:30 horas. Relató que el 18/01/2019 sufrió

    un accidente de trayecto, cuando iba desde su domicilio al trabajo en una motocicleta.

    Recordó que circulaba por la Avda. C. y a la altura de la intersección con la calle Junín, tuvo un siniestro vial. Mas precisamente, señaló que perdió el control y cayó

    pesadamente sobre la capa asfáltica, golpeando toda su humanidad, especialmente el miembro inferior derecho -la rodilla-. Tras lo sucedido, efectuó la denuncia ante la Aseguradora y fue derivado al Centro Diagnostico Lanús, donde recibió atención médica y se le practicaron los estudios clínicos y radiológicos necesarios,

    diagnosticándosele: P., traumatismo en miembro inferior derecho,

    traumatismo en rodilla derecha, con lesión meniscal, contusiones y excoriaciones en Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    todo el cuerpo. Destacó que en fecha 30/01/2019 la ART cursó al trabajador carta documento manifestando que no aceptaba el siniestro, por presunta falta de acreditación de las circunstancias que permitan calificar el hecho como un accidente laboral y paralelamente continuó bajo tratamiento médico por intermedio de su obra social en el Sanatorio Franchín, donde recibió la atención médica del caso y en fecha 31/05/2019 debió ser intervenido quirúrgicamente. Afirmó que posteriormente procedió

    a iniciar un trámite en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por motivo de Rechazo de la Contingencia Ley 27348, en el cual se determinó el carácter laboral de la contingencia sufrida y nuevamente es derivado por intermedio de EXPERTA A.R.T.

    S.A. donde recibió la atención médica del caso, debiendo someterse a diversas sesiones de kinesiología, hasta el alta médica.

  3. La demandada se queja por la incapacidad psicológica reconocida al actor.

    Sostiene que en el informe psicodiagnóstico no se detallaron los test HTP; B.;

    PERSONA BAJO LA LLUVIA, así como las láminas del R., importantes para realizar el diagnostico según baremo 659/96. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura y manifiesta que el 5% de incapacidad otorgado no se ajustaría a derecho.

    El agravio no progresa.

    En efecto, el licenciado en psicología, G.M., desinsaculado en la causa, fue el encargado de llevar a cabo el informe psicodiagnóstico del cual se valió

    el perito médico para determinar que el actor, como consecuencia del siniestro relatado, presenta un 5% de incapacidad psicológica.

    Para ello, a diferencia de lo que sostiene el apelante, el experto no solo entrevistó al actor, sino que además acompañó una batería de test que ayudaron a considerar el daño psíquico (Entrevistas psicodiagnósticas, Escala de Sucesos de Vida (Casullo), Test Guestáltico Viso-motor de B., Técnicas gráficas - H.T.P.

    integrado - Sí mismo en pasado, presente y futuro - Persona bajo la lluvia, Inventario Multifacético de la Personalidad de Minnesota).

    Así, a través del estudio pormenorizado que se efectuó sobre los resultados obtenidos de los test, compartidos por el perito médico en la ampliación de pericia presentada oportunamente, se constató que el Sr. G. presenta un Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, crónico. Por lo cual, se Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    recomendó la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento, estimando una extensión aproximada de un año, con frecuencia semanal.

    Las consideraciones expuestas permitieron inferir que el actor presenta patología psicológica pasible de ser relacionada con los hechos que se investigan en autos, punto que acepto porque la patología no solo es novedosa en la historia del sujeto, sino que no existe elemento alguno que permita descartarla. No soslayo que el informe fue impugnado por la demandada. Sin embargo, las objeciones constituyen, a mi juicio, meras manifestaciones sin respaldo científico. En cambio, el licenciado contestó tales observaciones, y ratificó y explicó en forma contundente y con sólidos argumentos las aseveraciones vertidas en su dictamen complementario.

    En este contexto, pongo de relieve que “si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN,

    Fallos: 331:2109).

    Del análisis y valoración del informe médico citado, realizado conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 C.P.C.C., arts. 91 y 155 L.O.), considero que sus conclusiones respecto a las afecciones psíquicas que presentó el actor deben ser aceptadas pues son producto de un razonamiento científico y objetivamente fundado.

    Por ello, de compartir mi voto, correspondería confirmar lo decidido en origen sobre el tópico tratado. Así lo propongo.

  4. La demandada se queja porque se ordenó aplicar la tasa dispuesta por el Acta 2658/17, en vez de la tasa legal de la ley 27.348. Funda su petición en el precedente “B.” de la CSJN.

    El agravio no es viable.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Lo sostengo porque la tasa de interés que fijaba el art. 12 de la ley 24.557

    (texto según ley 27.348), fue sustituida por un sistema de actualización por la variación del índice RIPTE, conforme la redacción dada por el decreto 669/2019 (que se aplica también a las contingencias anteriores a la fecha de su entrada en vigencia) y en el caso resultaría aplicable según el criterio que postulé en el precedente "M.. En otras palabras, la apelante pretende la aplicación de un interés legal inexistente,

    porque ha sido derogado incluso con efectos retroactivos.

    Sin embargo, dado que no se puede colocar al único apelante en una situación más desventajosa que la que tenía al apelar, las modificaciones establecidas por el decreto 669/2019 no pueden aplicarse en el caso.

    Por lo tanto, creo que la tasa fijada en origen debe mantenerse.

  5. La demandada también cuestiona la fecha a partir de cuándo comenzarán a computarse los intereses.

    El agravio no prospera.

    Lo digo porque cuando se trata de un reclamo indemnizatorio por accidente de trabajo, los intereses que deben aplicarse al capital de condena deben computarse desde la fecha del infortunio o bien, en el caso de un resarcimiento por una enfermedad profesional, desde la fecha en que la persona trabajadora toma de conocimiento de la incapacidad o primera manifestación invalidante.

    La solución es acorde a las disposiciones incorporadas por la ley 26.773, cuyo artículo 2º, tercer párrafo, prescribe: “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance,

    desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”.

    Por ello, propongo confirmar lo decidido en grado.

  6. Las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida (art.

    68 CPCCN). En materia arancelaria, en base al mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., arts., 16, 21, 22 y 65 de la ley 27423, normativa vigente a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915 y Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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