Constitucionalidad de impuesto que grava ingresos por jubilaciones y pensiones. Uruguay

Corte Suprema de Justicia del Uruguay

//Sentencia Nº

MINISTRO REDACTOR:

DOCTOR DANIEL GUTIÉRREZ PROTO

Montevideo, veintiséis de junio de dos mil nueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados:

“ABOAL OSORIO, WALTER Y OTROS C/ ESTADO – PODER LEGISLATIVO Y OTRO – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 1, 2, 5, Y 8 DE LA LEY N° 18.314 DE 4 DE JULIO DE 2008”, Ficha 1-301/2008.

RESULTANDO QUE:

  1. Los actores promueven (fs. 275/348) acción de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 5 y 8 de la Ley Nº 18.314 de 4 de julio de 2008. Justifican su legitimación causal activa, en su calidad de jubilados y pensionistas, con la documentación que adjuntan (fs. 90/274).

    Sucintamente, fundan su pretensión declarativa manifestando que:

    - Las disposiciones jurídicas impugnadas coliden con el principio de separación de poderes, en tanto enervan los efectos de la Sentencia Nº 46/2008, de 31 de marzo de 2008, pasada en autoridad de cosa juzgada y obtenida a su favor por todos los comparecientes que promueven esta acción, que declaró inconstitucionales los artículos 2° literal C y 33 del Texto Ordenado 1996 (IRPF), en la redacción dada por el art. 8 de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

    - El IRPF (Ley Nº 18.083) y el IASS (Ley Nº 18.314) son respecto de los pasivos, un mismo impuesto con distinto nombre, ya que tienen el mismo hecho generador, el mismo sujeto activo, gravan a los mismos contribuyentes y su monto imponible se determina de idéntica manera. A su vez, ambos impuestos difieren en: a) su nombre, lo que resulta irrelevante; b) en las alícuotas (no mucho); y c) en el destino, lo que en realidad es un juego de palabras pues lo recaudado a los pasivos, tanto por concepto de IRPF como del IASS, ingresa a la Tesorería General.

    - Las normas impugnadas también coliden con los arts. 7 y 72 de la Lex Magna, en razón de que violan el derecho a la seguridad económica y jurídica de los accionantes, lo que resulta de la lesión de derechos adquiridos de que son titulares, sin que medien razones de interés general para hacerlo.

    - Las disposiciones legales impugnadas vulneran los principios de igualdad ante la ley y ante las cargas públicas (arts. 8 y 72 de la Carta). La transgresión del principio de igualdad no tiene, necesariamente, que configurarse en una misma ley. Basta con que dos leyes traten igualmente, o en forma muy similar, a dos categorías de personas claramente distintas, como es el caso de los pasivos respecto de los activos. La menor cuantía del IASS que pagan los pasivos respecto del IRPF que pagan los activos, es muy poco significativa. Más aún, en la franja de ingresos que va de 600 a 1200 BPC tributan más los pasivos que los activos. Al gravar la Ley Nº 18.314 a los pasivos en forma muy similar a como lo hace la Ley Nº 18.083 respecto de los activos, legisla en forma casi igual para dos categorías de personas que, por razones evidentes, están en circunstancias por completo distintas, por lo cual viola el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas, al no tratar desigualmente a los desiguales.

    - El efecto temporal de la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad de la Ley Nº 18.314 se debe retrotraer a la fecha de su entrada en vigencia y no a la promoción de la demanda.

    Solicita, en definitiva, se declare la inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados, así como su inaplicabilidad respecto de los accionantes.

  2. Por auto N° 2433 de 03.09.2008 se dispuso el ingreso de la acción de inconstitucionalidad deducida, confiriéndose traslado por el término legal (fs. 350).

  3. El Sr. Fiscal de Corte evacuando el traslado conferido informó que corresponde rechazar la declaración de inconstitucio-nalidad impetrada en autos (fs. 357/361).

  4. El representante del co-demandado Poder Legislativo evacua el traslado conferido solicitando, por los fundamentos que expone, que se desestime la acción de inconstitucionalidad del acto legislativo enjuiciado (fs. 366/383).

  5. El representante del co-demandado Banco de Previsión Social evacua el traslado conferido solicitando, por las razones que expone, que se declare la falta de legitimación pasiva a su respecto y, en su defecto, se rechace la pretensión deducida (fs. 388/401).

  6. Culminado el estudio de los autos, se convocó a las partes a la audiencia de informe in voce oportunamente solicitada.

  7. Cumplido, se acordó sentencia en forma legal.

    CONSIDERANDO QUE:

  8. La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal y en posición coincidente con la expuesta por el Sr. Fiscal de Corte, desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, al no resultar vulneradas las normas y principios de orden superior invocados.

  9. Inicialmente corresponde expedirse sobre la invocada falta de legitimación pasiva del Banco de Previsión Social (fs. 388 y vto.).

    Al respecto, para los Dres. Van Rompaey, Larrieux y el redactor, si bien es atendible el argumento del BPS fundado en la previsión del art. 10 del Decreto 344/008 –que lo instituye como “responsable sustituto” a efectos de la retención del impuesto y la posterior acreditación de los importes retenidos al sujeto activo tributario, o sea, al Poder Ejecutivo–Ministerio de Economía y Finanzas-, no puede olvidarse que el art. 14 de la Ley Nº 18.314, prevé que el producido del IASS “... será íntegramente destinado al Banco de Previsión Social”.

    Tal previsión legal inviste a dicho organismo de legitimación pasiva, desde que, claramente lo vincula a los efectos de la decisión a adoptar en la especie, en la medida que su recaudación se vería afectada – disminuida- de ampararse la pretensión ejercitada en la especie, por lo que tiene legitimación sustancial pasiva, pues lo afectaría la declaración de inconstitucionalidad (cf. Vescovi, en Curso de Derecho Procesal del I.U.D.P., T. V., Vol. II, p. 224) teniendo “interés personal” (Abal, Derecho Procesal, T. II, p. 52) en la presente causa.

    En cambio, para el Dr. Ruibal Pino, el BPS carece de legitimación para ser parte en el presente proceso, por no ser titular del interés que la declaratoria de inaplicabilidad de la disposición propugnada en autos podría afectar, en caso de hacerse lugar a la pretensión deducida.

    En tal sentido, formula los siguientes argumentos: El art. 521 del C.G.P., establece que el fallo, en los procesos de declaración de inconstitucionalidad, “... tiene por efecto impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales ... contra quien hubiere promovido la declaración y obtenido sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento jurisdiccional...”. Lo que implica que la calidad de “afectado” sólo puede tenerla aquél que es titular de un derecho subjetivo que pueda verse eventualmente afectado, en caso de acogerse la pretensión de declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las disposiciones atacadas.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Nº 16.320, “... la citación y el emplazamiento deberán entenderse con el órgano máximo de cada Poder (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) del cual emana el acto, hecho u omisión o que hubiere intervenido en el litigio...”.

    El acto, en el caso emana del Poder Legislativo, dado que la normativa atacada es de rango legal, lo que implica que este poder tiene legitimación pasiva para ser considerado afectado por el accionamiento, lo que en el sublite se traduce en la relevada carencia de legitimación causal pasiva del BPS, en tanto el artículo 10 del Decreto 344/008, estableció que el mismo era designado como “responsable sustituto”, por lo que a su respecto, deberá desestimarse la pretensión impetrada.

  10. Ingresando al mérito de la causa y evitando inútiles reiteraciones se ratifica la argumentación esgrimida en las sentencias sobre el IRPF (Nos. 80, 87, 95, 99, 101, entre otras), en el sentido que el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de dos consideraciones:

    1. ) que las leyes gozan del amparo de presumírselas ajustadas a la normativa constitucional, presunción de la que sólo procede apartarse en caso de que quien la invoca demuestre que existe una real e inequívoca inconciliabilidad u oposición con textos o principios de la Carta (cf. entre otras Sentencias Nos. 212/65, 64/67, 235/85, 266/86, 184/87, 42/93, 85/93, 323/94, 21/95 y 256/97).

    2. ) que “... la Corte no juzga el mérito o el desacierto legislativo sino solamente si la ley es o no constitucionalmente válida” (cf. entre otras Sentencias Nos. 85/93 y 738/96).

    Y el accionamiento subexamine no logra superar las exigencias resultantes para su estimación de los supuestos indicados.

  11. Se comparten, por supues-to, los extensos párrafos poniendo de resalto las notas descriptivas del principio de la separación de poderes, así como los relativos a la flagrante inconstitucio-nalidad en que incurriría una disposición legal que reeditara o pretendiera poner nuevamente en vigencia una norma declarada inconstitucional por la S.C.J.

    No obstante, no cabe detenerse en los profusos argumentos destinados a poner de manifiesto la inconstitucionalidad de una norma legal que pretendiera decidir por esa vía un pleito pendiente de resolución ante el Poder Judicial (fs. 309/312), pues éste no es claramente el caso, y en rigor, sólo se exponen a efectos de esgrimir un argumento a fortiori (fs. 312): si el Poder Legislativo no puede decidir un juicio en trámite, con mayor razón la misma conclusión se impone cuando sobre el mismo recayó sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Y éste es el quid de la cuestión: si se trata del mismo impuesto o si entre el IRPF y el IASS se verifica una relación de identidad que hace extensibles al impuesto sancionado con posterioridad y atacado de inconstitucionalidad las conclusiones a que arribara la Corporación en la Sentencia Nº 46/08 de fecha 31.3.08.

    A tales efectos, cabe realizar un somero análisis sobre los límites y alcance de la cosa juzgada, trascendente cuestión procesal que es soslayada por los...

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