Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Octubre de 2019, expediente CIV 044420/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 44420/2013/CA001 “GRAUBERGER, CLAUDIO OMAR C/ FEMSA DE BUENOS AIRES SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (PC)

Expte. n° 44420/2013 (J. 22)

Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 463 –fundado a fs. 465/474, cuyo traslado fue contestado a fs. 476/480 y fs. 482/489– contra la sentencia de fs. 454/461, en la que se rechazó la demanda.

  2. A los fines de dar un adecuado tratamiento de las quejas, resulta conveniente efectuar primero un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    El actor alegó en su demanda que había adquirido una botella de gaseosa de la marca Coca Cola de envase retornable; que cuando se disponía a consumirla, advirtió que tenía un cuerpo extraño en su interior y que, como podría tratarse de un envoltorio de plástico, no abrió

    la botella. Entendió que ello había importado un actuar –al menos– groseramente negligente de la elaboradora de la gaseosa. Solicitó la reparación del daño causado y la aplicación de daños punitivos.

    A su tiempo, Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA resistió la acción. Por un lado, afirmó que no era la única embotelladora o fabricante de Coca Cola que desarrolla sus activid +ades en la Argentina y, por otro, que era imposible que una botella saliera de la planta conteniendo en su interior un elemento como el descripto. También adujo que el actor no había padecido daño alguno y que no correspondía la aplicación de los daños punitivos.

    Por último, ACE Seguros SA, además de plantear Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13745647#245976601#20191028171157838 la existencia de una franquicia a cargo del asegurado y de negar cada uno de los hechos alegados en la demanda, adhirió a la contestación de Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA.

  3. En la sentencia de fs. 454/462 se rechazó la demanda, con costas.

    Para así decidir, el magistrado de grado consideró que si bien la botella de Coca Cola adquirida por el actor pudo portar un objeto plástico en su interior, se desconocía con la certeza exigible para fundar una sentencia de mérito, el modo y la ocasión en que el cuerpo extraño había entrado a la botella. Agregó que no se había producido daño alguno derivado del consumo del producto.

    Finalmente, ante la ausencia de daño y el carácter excepcional de la figura, rechazó el pedido de daños punitivos.

  4. La parte actora, en su memorial, afirma que lo relevante es que ese cuerpo extraño estaba en la botella cuando ingresó al mercado y que la cuestión debe analizarse entonces a la luz del art. 42 de la Constitución Nacional y los artículos 5, 40 y cc de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores. Se refiere a cómo deben interpretarse los dictámenes del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y del perito.

    Se queja luego de que se haya entendido que, porque no abrió ni tomó la bebida, no se configuró daño alguno. Asegura no solo que el hecho le produjo un daño patrimonial, al no haber podido consumir la bebida, sino que, además, la desagradable situación padecida por él y su familia al advertir un cuerpo extraño en el interior del envase, le causó daño moral. Sostiene que el incidente le trajo aparejados sentimientos de inseguridad y perturbación del ánimo, que provocan, además, la desconfianza en un Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13745647#245976601#20191028171157838 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A producto elaborado por una empresa con la relevancia y el prestigio de la demandada. A ello añade los reclamos y gestiones que debió efectuar y las contingencias toleradas sin recibir ninguna respuesta satisfactoria.

    En su tercer acápite, se agravia el demandante del rechazo del daño punitivo. Entiende que por la posición que Coca Cola ocupa en el mercado, por la desilusión del consumidor que ve defraudada su confianza y por la conducta negligentemente grave del proveedor que pone en riesgo la salud de una cuantiosa masa de consumidores, debe revocarse la sentencia en tanto rechazó la imposición de los daños punitivos.

    Finalmente, se queja el actor de la imposición de costas.

  5. En primer lugar, corresponde decir que si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    A lo dicho cabe agregar que, como se señalará

    posteriormente, resultan de aplicación en el sub lite las normas que integran el régimen tuitivo del consumidor. Sin embargo, esta conclusión no modifica el hecho de que las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación no rigen el presente caso. En este sentido es pertinente poner Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13745647#245976601#20191028171157838 de resalto que el art. 7 de aquel cuerpo normativo no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata. En consecuencia, las acciones por reparación de daños causados en la relación de consumo con anterioridad al 1 de agosto de 2015 se rigen por la ley n.°

    24.240 (K. de C., op. cit., 2ª parte, p.

    218).

  6. Ahora bien, es correcta la interpretación del anterior sentenciante en cuanto a que, en el caso en estudio, se configuran los extremos previstos en los arts.

    1 y 2 de la ley 24.240, razón por la cual resulta indudable que el Sr. G. revistió el carácter de consumidor del producto “gaseosa Coca Cola” en tanto lo adquirió para su consumo final. En consecuencia, la cuestión debe ser analizada a la luz de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios.

    El art. 5 de la Ley del Defensa del Consumidor establece: “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

    De este modo, la ley pone en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, cuyo incumplimiento –patentizado por la simple existencia de un daño al consumidor en el ámbito de la relación de consumo-

    genera responsabilidad objetiva (conf. P., S., “Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor”, en coautoría con J.H.W., JA 1998-

    IV, 753, y “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL 2008-C, 562.

    Vid. asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, J., Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13745647#245976601#20191028171157838 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., Jorge –

    Lorenzetti, R.L., Defensa del consumidor, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; P., J.M., “La protección del consumidor en la doctrina de la C.S.J.N.”, LL 2010-B, 531).

    Como ya lo ha señalado esta sala (L. 581.709, del 25/11/2011, publicado en LL 2011-F-10, y RCyS 2012-II-

    156), dado que el objeto de la obligación de seguridad consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional. Al deudor que pretende su liberación compete, entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito.

    Respecto de este último punto –como lo puntualizó la sala en el precedente mencionado en último término-, la doctrina ampliamente mayoritaria afirma que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación y, al mismo tiempo, liberar al deudor de responsabilidad, debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado –notas estas hoy previstas en el artículo 1732 del Código Civil y Comercial–. En particular, es preciso que se esté ante una imposibilidad absoluta (B., A.J., “El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17 (Responsabilidad contractual), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 113; P., Ramón D.

    – Vallespinos, C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 3, p. 312; Colmo, A., De las obligaciones en general, Buenos Aires, 1928, p. 616; B.B., L.M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1986, t. 4, p. 567; L., J.J., Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13745647#245976601#20191028171157838 Tratado de derecho civil. Obligaciones, P., Buenos Aires, 1967, t. III, p. 286 y 287; le Tourneau, Philippe -

    Cadier, L., Droit de la responsabilité, D., París, 1996, p. 262; L., C., Droit Civil. Les obligations, París, 1996, p. 782; R., J., Du cas fortuit et de la force majeure, A.R., Paris, 1920...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR