Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 9 de Junio de 2021, expediente CCF 008318/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 8.318/2019/CA1 “G.,L.S. c/ OSEN y otro s/ amparo de salud”. Juzgado n°7. Secretaría n°13.

Buenos Aires, 9 de junio de 2021.-

VISTO: el planteo de caducidad de segunda instancia articulado por la parte actora el 5 de febrero de 2021–cuyo traslado fue contestado el 10 de febrero de 2021 por OSDE y el 13 de febrero de igual año por OSEN -, respecto de los recursos de apelación interpuestos por éstas el 5 de diciembre de 2019 contra la providencia cautelar del 11 de octubre de 2019; y CONSIDERANDO:

I.Voto de los señores jueces G.A.A. y R.G.R. 1. El 11 de octubre de 2019, el señor juez de primera hizo lugar a la providencia cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Electricistas Navales (OSEN) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a mantener la afiliación de la señora L.S.G. y de su cónyuge, señor P.T.B., bajo el Plan 210, hasta tanto se dicte sentencia en autos, debiendo la actora cumplir con los aportes legales correspondientes.

Notificadas que fueron las partes de dicha resolución cautelar por el juzgado, el 5 de diciembre de 2019 las accionadas dedujeron recursos de apelación contra ese pronunciamiento, los que fueron concedidos en relación y con efecto devolutivo el 12 de diciembre de 2019.

En dichos actos, el magistrado ordenó correr traslado de las apelaciones e hizo saber que la elevación se cumpliría una vez acreditado el cumplimiento de la cautelar (cfr. fs. 204 vta, anteúltimo párrafo).

Fecha de firma: 09/06/2021

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

El día 5 de febrero de 2021, la actora acusó la perención de la segunda instancia por haber transcurrido el plazo de ley, sin que las contrarias impulsaran los respectivos recursos presentados.

De dicho planteo de caducidad se corrió traslado, el que fue contestado por las demandadas, tal como se adelantara, el 10 y 13 de febrero de 2021.

  1. Ante todo, debe recordarse que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo o, en su caso, de hacer que progrese hacia la sentencia definitiva corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso. Ello así, en virtud del principio dispositivo que rige en materia civil que pone a cargo del interesado la responsabilidad jurídica de impulsar la causa, formulando las peticiones necesarias para instar el curso del proceso (arg. art. 315, CPCCN; esta S.I., causa n° 4736/2017 del 15/09/2020, entre muchas otras).

    Aclarado lo anterior, cabe apuntar que el artículo 310, inciso 2,

    del Código Procesal, estipula que se producirá la caducidad de la segunda instancia si no se instare su curso dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por objeto impulsar el procedimiento (conf. art. 311, primer párrafo).

    Es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que dicha instancia se abre, como regla, con la concesión del recurso y corresponde al apelante la carga de activar la sustanciación del mismo y la elevación del expediente dentro del plazo de perención establecido en el artículo 310

    mencionado siempre, claro está, que la demora en la elevación no sea atribuible al propio Juzgado (esta S., causa n° 71.202/2016 del 28/12/2017, entre otras; cfr. M., A.L...

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