Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Abril de 2017, expediente CNT 042683/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110362 EXPEDIENTE NRO.: 42683/2009 AUTOS: “G.R.W. Y OTRO c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/OTROS RECLAMOS - NULIDAD DE ACTO DISCRIM.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 25 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 597 I/ 605 I que hizo lugar a la nulidad del despido decidido por la parte demandada y ordenó la reinstalación de los actores R.W.G. y J.R.F., condenando asimismo al pago de salarios caídos, las horas descontadas y a una indemnización por daño moral, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 607 I/ 608 I y fs. 609 I/ 617 I, respectivamente, oportunamente replicados a fs. 624 I/626 I y fs. 622 I/623

  1. La perito contadora a fs. 618 I también apeló

los honorarios que le fueron regulados, por juzgarlos reducidos.

La parte actora cuestiona la base salarial adoptada para el cálculo de los salarios caídos pues aduce que se computó una base congelada al mes de agosto de 2009 que en modo alguno contempla la evolución e incrementos sufridos según categoría, tarea y antigüedad ni los aguinaldos devengados en ese período. Se queja asimismo porque considera que el pago de los salarios debe extenderse hasta la fecha de la efectiva reincorporación y no hasta el momento de dictarse el fallo.

La parte demandada se queja esencialmente porque la sentenciante de grado pese a la prueba instrumental y testimonial aportada consideró que no había logrado acreditar las injurias denunciadas como fundamento de la extinción de los vínculos con los accionantes. A tal efecto, insiste en sostener que los actores de manera unilateral, inconsulta e inorgánica decidieron convocar reuniones en el horario y lugar de trabajo e indicar la prestación de tareas a desgano, mientras las asociaciones sindicales que representan a los empleados se encontraban negociando una mejora salarial con aquélla, todo lo cual importó un daño y perjuicio por el atraso en el procesamiento de la Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 correspondencia epistolar que involucró a seis millones de piezas postales y mayores Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19982251#176453791#20170425141120526 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II costos y pérdidas. Cuestiona la decisión de grado en cuanto concluyó que había incurrido en práctica desleal y, por consiguiente, en un acto discriminatorio por razones gremiales.

Critica las condenas al pago de los haberes devengados desde la fecha de los despidos, de haberes descontados y de la indemnización por daño moral. Objeta el quantum que la Sra.

Juez a quo fijó como la mejor remuneración de los demandantes porque incluyó sumas otorgadas por actas acuerdos que no debían haber formado parte de su cómputo, según sostiene, por revestir carácter no remunerativo. Finalmente apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perito contadora, por juzgarlos altos.

Liminarmente he de señalar que las cuestiones debatidas en las presentes actuaciones resultan sustancialmente similares a las analizadas en autos “C., M. c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ Juicio Sumarísimo” y que fueron resueltas por esta Sala mediante el voto de mis distinguidos colegas, D.. M.Á.P. y M.Á.M. (Sent. D.. 101849 de fecha 31 de mayo de 2013) y en los autos “M.D.G. c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ otros reclamos. Nulidad de acto Discrimin” (sentencia Nro. 104321 del 7/5/2015) precedente este último en el que compartí las consideraciones expuestas por mi distinguido colega M.Á.P. en la causa “Conte”. En dichos precedentes, se descartó que las medidas de fuerza adoptadas pudieran juzgarse ilegítimas por el hecho de no haber sido promovidas por una asociación sindical.

Ahora bien, el Alto Tribunal mediante sentencia dictada el 7/6/2016 dejó sin efecto la sentencia dictada por esta S. en la causa “Conte”

por considerar, en lo que concierne al debate suscitado en torno a la titularidad del derecho de huelga, que resulta de aplicación la doctrina recaída en la causa CSJ 93/2013 “Orellano, F.D. c/ Correo Oficial de la República Argentina SA s/ juicio sumarísimo”, pronunciamiento éste último en que el Máximo Tribunal señaló que “el derecho de huelga ingresó de modo expreso al texto de la Constitución Nacional en ocasión de la reforma de 1957 que, mediante la incorporación del art. 14 bis, consagró una serie de derechos de carácter laboral y social que habían adquirido reconocimiento universal durante la primera mitad del siglo XX por vía de su inclusión en las cartas constitucionales de diversos Estados (Fallos: 331:1815).

La referida disposición constitucional contiene tres mandas diferenciadas en cuanto al sujeto al que se procura tutelar a través de la ley y de la acción estatal. En primer lugar, la norma centra su atención en el “trabajador”

disponiendo que la ley debe asegurarle una serie de derechos, entre ellos, “la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”. En segundo lugar, el precepto establece que “queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga”. Y, en tercer lugar, el objetivo de la regulación es la Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19982251#176453791#20170425141120526 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II protección de los beneficiarios de la seguridad social, a quienes se les reconocen diversos derechos y garantías.

Dentro de este diseño normativo no puede dejar de advertirse que el derecho de huelga se inserta en el segundo bloque que contiene el catálogo de los derechos reconocidos a las entidades gremiales, y que lo hace inmediatamente después de la disposición final del primer bloque que reconoce el derecho de sindicación de los trabajadores.

A partir del encuadre descripto y desde una perspectiva de análisis que hace pie en el examen integral del texto de la norma constitucional es indudable que la titularidad del derecho a declarar una huelga pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes, no al trabajador en forma individual ni a cualquier grupo de trabajadores. Concretamente, corresponde entender que los “gremios” mencionados en el segundo párrafo del art. 14 bis como titulares del derecho de declarar una huelga no son otra cosa que aquellas entidades profesionales que surgen como fruto del despliegue del derecho a la “organización sindical libre y democrática” reconocido a los trabajadores en el párrafo anterior, es decir, a las asociaciones sindicales a las que la Constitución habilita para el ejercicio de derechos colectivos cuando satisfacen el requisito de su “simple inscripción en un registro especial”.

La formulación constitucional no permite conferir al término “gremios”, utilizado por el precepto, un alcance mayor al indicado.

La alocución no resulta comprensiva de cualquier grupo informal de trabajadores. Ciertamente, el art. 14 bis ha puesto especial énfasis en garantizar que las asociaciones profesionales destinadas a representar a los trabajadores en el ámbito de las relaciones colectivas se organicen con arreglo a los principios de libertad sindical y de democracia interna y, a tal efecto, les ha impuesto el requisito de la inscripción en un registro especial como medida de control del cumplimiento de tales directivas. No resulta lógico admitir, por lo tanto que, a renglón seguido, la misma norma otorgue de modo indistinto la titularidad de los derechos más relevantes del ámbito de las relaciones colectivas (negociar convenios colectivos, acudir a la conciliación y al arbitraje cuando las negociaciones directas fracasan, y, en su caso, adoptar medidas de acción directa) tanto a las organizaciones que cumplen con todos esos recaudos como a simples grupos informales a los que no les exige satisfacer ninguno de ellos.

Se añade a lo expresado la circunstancia de que el aludido segundo párrafo del artículo examinado, inmediatamente después de indicar qué

derechos garantiza la Constitución a los “gremios”, establece que los representantes “gremiales” gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión “sindical”. Dado que los representantes gremiales a los que se alude son aquellos que desarrollan una gestión sindical, es claro que la norma se refiere a quienes ocupan Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19982251#176453791#20170425141120526 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II cargos en sindicatos. Y esto no hace más que reforzar la conclusión de que en el art. 14 bis el término “gremios” ha sido empleado como exclusivamente alusivo a las asociaciones sindicales” (ver considerando nro. 8).

Agregó el Alto Tribunal que “la conclusión precedentemente expuesta encuentra apoyo en varias expresiones vertidas en la Convención Constituyente de 1957.

En su seno se abrió un arduo debate a raíz de las disímiles posturas que aparecían reflejadas en los numerosos proyectos presentados sobre...

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