GRASSO, BEATRIZ MARGARITA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

Fecha21 Junio 2023
Número de expedienteFCB 051712/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 51712/2018

AUTOS: “GRASSO, B.M. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a 21 dias del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

GRASSO, B.M. c/ ANSES s/REAJUSTES POR

MOVILIDAD

(Expte. N° FCB 51712/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por el actor -cuya personería se encuentra debidamente acreditada a fs. 15-, en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100 que, en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción articulada en contra de Anses y ordenar a ésta última que determine el haber inicial de la jubilada y reajuste el haber previsional de la misma, de acuerdo a lo explicitado en los considerandos pertinentes. Asimismo, impuso las costas a la demandada.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: L.N. -ABEL G.

SANCHEZ TORRES-G.S.M..

La señora Juez de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- La accionante expresa agravios conforme surge del Sistema Lex100, y sostiene la improcedencia de la aplicación retroactiva de la Ley 27.426 para el período marzo 2018, cuyo índice de movilidad jubilatoria fue fijada por la Ley 26.417, invoca su inconstitucionalidad. Hace presente que la norma en cuestión cambia la movilidad de las prestaciones previsionales en períodos ya vencidos, en consecuencia, solicita que el mensual marzo de 2018 se liquide conforme la movilidad determinada por la ley Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., G.S.M.

32076843#359443898#20230621125132833

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AUTOS: “GRASSO, B.M. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

26.417. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 y cuestiona su aplicación afirmando que resulta improcedente que el Poder Legislativo le transfiera al Ejecutivo la determinación de la pauta de movilidad de los beneficios previsionales, toda vez que disponen la suspensión de la movilidad dispuesta por el Congreso de la Nación.

Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo sin hacer lo propio, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Sistema Lex100).

II.- D. análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, adquirido con fecha 10/08/2009 con arreglo a la ley 24.241 con aportes mixtos (fs. 69), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs. 16/19).

III.- Ingresando al análisis del agravio vertido por la accionante, en cuanto cuestiona que la movilidad de marzo de 2018 se determine por la Ley N° 27.426 (B.O.

28/12/2017), planteando su inconstitucionalidad, cabe señalar que la Ley N° 26.417

-vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Además, disponía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., G.S.M.

32076843#359443898#20230621125132833

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Expte. N° FCB 51712/2018

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Por su parte, la Ley N° 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. En efecto, la citada norma establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN), elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará

trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1).

En función de ello, se debe mencionar que es de público conocimiento que el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 fue establecido en un 5.71%

conforme el índice de la ley 27.426 (Res 2/2018 de la SSS), ampliamente inferior al previsto conforme la fórmula de la ley 26.417, estimada entre un 12% y 14 % (J.,

G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T. XXVII, pág.

499, entre otros); índices que no ha sido cuestionado en la presente causa por Anses.

Es decir, que la aplicación de la fórmula de movilidad contemplada en la Ley N°

27.426 en marzo de 2018 es ampliamente inferior a la que correspondería de aplicar el régimen contemplado en la Ley N° 26.417.

Sentado lo expuesto y a fin de analizar la cuestión objeto de estudio ante esta Alzada, cabe traerse a colación lo dispuesto por el art. 7 del C.C.y C.: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., G.S.M.

32076843#359443898#20230621125132833

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retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…

.

Ahora bien, la movilidad de las jubilaciones es una garantía constitucional contemplada en el art. 14 bis de la Ley Suprema.

En efecto, el artículo 14 bis establece: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: “...jubilaciones y pensiones móviles…”. Por ello, la Corte Suprema al interpretar esta norma, afirmó que uno de los elementos esenciales del derecho a la seguridad social es la garantía de la movilidad a la cual la Ley fundamental considera un derecho irrenunciable (doctrina de Fallos: 339:61, "Deprati"), toda vez que “…si la movilidad no integrara el contenido esencial de la jubilación y no se incorporara junto con ésta al patrimonio del jubilado, resultaría sencillo para el Estado reducir y alterar los haberes jubilatorios a través de sucesivas reglas de movilidad retroactivas que detrajeran los haberes ya alcanzados para un cierto período de tiempo. De este modo,

se evitaría configurar en cabeza de la persona beneficiaria un derecho cierto y afianzado, restando seguridad jurídica y previsibilidad en una materia en la que por imperativo constitucional se busca, por el contrario, brindar seguridad social a través de la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad que se evidencian en los momentos de la vida en que la prestación es más necesaria (doctrina de Fallos:

293:304, "M.; 311:1644, "R.Z."; 319:2151, "B., 2215, "H.";

CSI 349, L. XXXIX, "I., M. c/ ANSES s/ reajustes varios", sentencia del 29

de marzo de 2005, voto de los jueces M. y Z.)”.

Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., G.S.M.

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Es por ello, que en el dictamen del P.F. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “F.P., M.Á. c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos” (CSS 138932/2017/2/RH1 Y 138932/2017/081), de fecha 24 de Octubre de 2019, al analizar la cuestión aquí planteada y entender que el derecho a que se actualicen los haberes jubilatorios en el período Julio-Diciembre de 2017 se consolidó

objetivamente en el período regido por la vigencia de la Ley N° 26.417, por lo que considero que el haber jubilatorio, integrado con dicha actualización, ingresó al patrimonio del actor como un derecho adquirido en diciembre de 2017, aun cuando la fecha de cobro se fijara para el mes de marzo de 2018, tuvo en consideración este principio constitucional de irretroactividad de las reglas de movilidad previsional y la teoría de los derecho adquiridos en esta materia. Entendiendo que, en materia previsional, rigen principios de interpretación específicos, esto es los caracteres de integralidad e irrenunciabilidad previstos en el texto constitucional que denotan la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales y determinan el principio de favorabilidad, el cual rechaza...

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