Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Septiembre de 2016, expediente CNT 002520/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 2520/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78945 AUTOS: “GRASSI, RICARDO ANTONIO C/ BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

1) La sentencia definitiva de fs. 280/281 vta. ha sido apelada por el actor a tenor del memorial que luce anejado a fs. 286/291. La demandada contestó agravios (v.

fs. 297/299). A su vez, el perito contador y el Dr. M.P.A., por derecho propio, se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 283, fs.

284).

2) Se queja el accionante porque el señor juez a quo rechazó la pretensión por diferencias salariales por errónea categorización. Afirma que la prueba testimonial rendida da cuenta de que se desempeñó como cerrajero y que debió estar categorizado como ayudante de maestranza. Cuestiona la valoración que efectuó el sentenciante de los testigos que declararon a propuesta de la demandada. Señala que está

demostrado que efectuaba tareas de cerrajero y que el peritaje contable da cuenta de las diferencias salariales existentes entre el salario percibido por el actor y otros empleados que realizaban similares tareas. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

3) En el escrito de inicio el actor invocó que ingresó a trabajar a órdenes de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, dedicada a la actividad bursátil, el 6/11/79 cumpliendo tareas de ordenanza. Manifestó que a partir del año 2007 comenzó a cumplir durante prácticamente toda la jornada laboral tareas de cerrajero “encuadrables en la categoría “Auxiliar B” del CCT 130/75”. Señaló que el cumplimiento de tareas de cerrajería lo ubican en la categoría de ayudante de maestranza. Aclaró que desde el año 2007 junto con su compañero P. realizaron numerosos trabajos de cerrajería y que a partir de 2010 por motivos de enfermedad de su compañero, cumplió la totalidad de su jornada en tareas de cerrajería. Concluyó que, a pesar de ello, la demandada no lo registró

con la categoría de “Auxiliar B” del CCT 130/75 o como ayudante de maestranza. Agregó

que otros trabajadores que realizaban similares tareas estaban categorizados como ayudantes de maestranza (v. fs. 10/vta.).

Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20752643#162538729#20160920120903472 El señor juez a quo con sustento en lo dispuesto en los arts. 1 y 2 concluyó

que el CCT 130/75 no resultaba de aplicación al caso y, esa decisión, llega firme a la alzada (conf. art. 116 L.O.) porque el recurrente no cuestionó este fundamento del decisorio de grado. Por el contrario se limitó a decir que estaba demostrado que cumplió tareas como cerrajero y que, por ello, debía ser categorizado como ayudante de maestranza pero no rebatió el argumento expresado por el sentenciante que consideró que no resultaba de aplicación el Convenio denunciado, tal como afirmó la demandada en el responde.

En concreto, las diferencias salariales por supuesta incorrecta categorización no puede prosperar en tanto, como dije, llega incólume a esta instancia la conclusión de que no resulta de aplicación el Convenio mencionado.

Ahora bien, la demanda en la contestación de demanda afirmó que el actor realizaba el control de ingreso y egreso de los recintos sociales de los socios y directivos de la institución y de las instalaciones, debiendo informar al capataz cualquier anormalidad referida al estado de las instalaciones y que sólo en forma esporádica realizó en forma accidental tareas de cerrajería (v. fs. 68 vta.). En lo que respecta a la discriminación salarial señaló que cuenta con más de 15 ordenanzas en su plantel y que sólo dos ordenanzas perciben la suma denunciada por el accionante en el escrito de inicio –Sres. A. y T.- porque, según sostuvo, estaban encargados también del mantenimiento del sistema de aires acondicionado de toda la institución (v. fs. 69).

Corresponde entonces analizar si efectivamente existió violación del principio de igual remuneración por igual tarea.

Para resolver esta cuestión debe tenerse presente: que el concepto de relación de trabajo no se identifica con el de contrato de trabajo (arg. artículos 21, 22 y 24 RCT).

El contrato de trabajo es el acto jurídico fuente de las obligaciones que son su efecto. La relación laboral es en este sentido el nombre global del cumplimiento de los principales efectos del contrato, los que se anudan a su objeto. La relación laboral es el efecto del contrato por el cual el trabajador si incorpora a una organización total o parcialmente ajena. La relación laboral, así entendida, no participa de los mismos caracteres que afectan al contrato del que nace.

Capón Filas (Derecho Laboral, T. I, Cap. II) niega la existencia del contrato y afirma que, entre trabajador y empleador existe un acto jurídico negocial diferente del contrato en la medida en que no existe la igualdad negocial que este último presupone. Pero esto constituye una fantasía pues todo contrato, aún el de derecho civil, no es un punto de partida sino un punto de llegada, al que se arriba desde distintas posiciones de estructura social, con potencias (libertad en sentido concreto) desiguales.

Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20752643#162538729#20160920120903472 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Del mismo modo puede decirse que no existe autonomía de la voluntad pues todo acto jurídico (y a ello no escapa el contrato) no es otra cosa que un proceso reglado por el derecho de un país para la producción de efectos jurídicos. De allí que lo que efectivamente aparece es la libertad contractual en sus tres manifestaciones.

  1. Libre conclusión o celebración del contrato: entendemos que en el derecho argentino ésta es reconocida plenamente sin perjuicio de lo cual, en el derecho comparado, los países desarrollados han establecido limitaciones a favor de sectores determinados (v.gr. los discapacitados).

  2. Libre determinación de las cláusulas contractuales: se encuentra fuertemente limitada por el continuo normativo laboral a través de la sustitución de cláusulas contractuales por aquellas emergentes del marco normativo, imperativo y heterónomo o por su nulidad (cfr. Arts 7 y 14 RCT).

  3. Fuerza vinculante del contrato: aquí encontramos el límite que emerge del principio protectorio. En tanto el derecho del trabajo tiene como principal objeto resguardar la libertad en concreto de los trabajadores ante la obvia desigualdad negocial, las normas laborales imponen la protección del trabajador en los supuestos de lesión subjetiva o violencia moral.

El contrato de trabajo y la relación que de él emerge no tienen las mismas características. Así mientras el contrato de trabajo es bilateral, la relación de trabajo es multilateral. Si la relación de trabajo fuera meramente bilateral los vínculos entre el empleador y los distintos trabajadores aparecerían como contrataciones diversas meramente yuxtapuestas que podrían ser expresadas del siguiente modo: (A+B) (A+C); (A+D); y de esta manera, el tratamiento igual carecería de sustento.

En cambio, si se afirma que las relaciones entre un trabajador y un empleador se modalizan por consideraciones de conjunto, aparece la interinfluencia ente las diversas relaciones de trabajo y se desdibuja la bilateralidad que sí puede predicarse del contrato de trabajo. Esta concepción puede ser expresada así: A+ (B+C+D).

El sinalagma relacional no puede ser predicado esencial de la relación trabajo – salario. Ello es así por cuanto la prestación salarial no es equivalente en términos económicos al producto del trabajo. Si así fuera, la huelga no sería un medio de presión negocial.

Al mismo tiempo, si la relación de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, privilegiar la relación de intercambio implica desconocer el art. 4RCT, el Tratado de Versalles y la Declaración de Filadelfia que establece expresamente que el trabajo no es una mercancía.

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