Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Abril de 2021, expediente CAF 013006/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 9 de abril de 2021.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “G., J. c/ c/ EN-AFIP

s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia de fecha 25 de febrero de 2021, la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. J.G. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y declaró, en el presente caso, dadas sus particularidades y la jurisprudencia del fuero, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 -texto según las leyes 27.346 y 27.430. Ordenó el cese de la retención practicada en concepto de impuesto a las ganancias y el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas, actualizadas. Impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de la acción elegida, citó fallos de esta S., de la S. I de esta Cámara y del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10.

    Consideró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había tenido oportunidad de expedirse respecto de la cuestión objeto de la presente controversia, en la causa “G.M.I.c. s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”,

    sentencia de fecha 26/03/2019, cuyos principales términos transcribió.

    Precisó que, en el caso bajo examen, surgía de la prueba acompañada por el actor, que se encontraban reunidos los elementos suficientes para demostrar el estado de vulnerabilidad en que éste se encontraba por su edad avanzada y su estado precario de salud.

    Señaló que, sin perjuicio del criterio adoptado por quien suscribía, teniendo en cuenta la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero y, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal, correspondía hacer lugar a la presente acción de amparo.

    Afirmó que, en cuanto a la tasa de intereses aplicable al reintegro de las sumas retenidas por la demandada,

    correspondía que fueran actualizadas desde la fecha en que ellas fueron retenidas y hasta la efectiva devolución, conforme la tasa pasiva promedio que publicaba el Banco Central de la República Argentina.

    En cuanto a las costas, decidió imponerlas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN)., en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento,

    apelaron tanto el actor como el Fisco Nacional, mediante las apelaciones Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    presentadas el 26 de febrero de 2021, las que se encuentran fundadas en esos mismos escritos.

    El accionante contestó el pertinente traslado el 18 de marzo de 2021, mientras que la parte demandada respondió el 21

    de marzo de 2021.

  3. ) Que el accionante se agravia de la imposición de las costas en el orden causado.

    Sostiene que la decisión adoptada resulta violatoria de la norma especial aplicable al caso, que es el art. 14 de la ley 16.986 -el que transcribe-, que debe prevalecer sobre la norma general (C.P.C.C.N.).

    Aduce que, aún en el supuesto que se contemplara el art. 68 del C.P.C.C.N., la decisión de aplicar el segundo párrafo de dicho artículo es incorrecta.

    Se pregunta cuál es el mérito para eximir de costas a la vencida, AFIP, y señala que la respuesta es ninguno.

    Expone que el hecho que en la sentencia no se exprese ningún motivo para eximir de costas a la parte vencida, torna aplicable la sanción de nulidad prevista por la norma de rito.

    Recalca que la mención a la naturaleza de la cuestión debatida y a las particularidades del caso, no cumple con el requisito establecido por el art. 68 del código de forma, sino que constituye una frase genérica, que no tiene aplicación concreta y razonable al caso.

    En cuanto a la naturaleza de la cuestión debatida, apunta que ya el Máximo Tribunal del país resolvió la cuestión.

    Advierte que la propia magistrada reconoce que, a pesar de su criterio, la cuestión tiene doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara de Apelaciones del fuero, y resuelve hacer lugar al amparo por celeridad y economía procesal.

    Puntualiza que, sin embargo, la Sra. jueza resuelve premiar la conducta de la demandada, que controvirtió el planteo actoral con el único fin de dilatar el proceso, atentando contra los principios arriba enunciados.

    Afirma que dicha contradicción demuestra el error de la Sra. magistrada, por cuanto es evidente que no existe mérito alguno para beneficiar a la AFIP con la eximición de las costas.

    Sostiene que, por otra parte, no existe en sub examine ninguna particularidad que contenga un elemento novedoso, y que, por el contrario, el caso es idéntico a los miles de reclamos que los jubilados están iniciando en todo el país para lograr que no se apliquen las normas que son inconstitucionales.

    Postula que el criterio de la Sra. magistrada no es defendible a casi dos años de dictado el fallo “G., cuando todos Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    los tribunales del país vienen aplicando dicha doctrina desde hace más de un año.

    Dice que “[l]a conducta de la demandada demuestra una mera intención dilatoria, padecida por un colectivo vulnerable, que no puede ser premiada por V.E. con la eximición de las costas. Mucho menos, infringiendo una norma especial, como es el artículo 14 de la Ley de Amparo” (sic).

    Cita jurisprudencia que considera avala su tesitura.

    Solicita que se revoque la sentencia apelada y que se disponga que las costas son a cargo del vencido.

  4. ) Que el Fisco Nacional se agravia, en primer lugar, porque -según sostiene- yerra la Sra. jueza de grado al convalidar la vía intentada por el actor, por cuanto el amparo no resulta idóneo a los fines propuestos por su contraparte.

    Recalca las características de acción breve y expedita del amparo, y apunta que dicha acción resulta descalificada en temas donde se requiere de mayor debate y prueba, o donde es necesaria la defensa de cuestiones esenciales del Estado, como son la recaudación y la fiscalización.

    Cita jurisprudencia atinente a la índole excepcional de esta acción, así como doctrina.

    Afirma que, en virtud de lo expuesto y a diferencia del criterio de la Sra. jueza, la vía elegida por el actor, a la luz de las normas y principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico,

    resulta improcedente.

    Destaca que no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en el obrar del Fisco y, que, en el caso, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente, deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor, los que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario.

    Aclara que el banco pagador remite directamente el tributo, y que, los reclamos de lo que el amparista crea que no debió ser retenido deben ser interpuestos en sede administrativa de la AFIP–DGI, siguiendo el procedimiento reglado por el art. 81 de la ley 11.683.

    Apunta que la retención se practica en función de las consideraciones oportunamente planteadas al presentar el informe del art. 8° de la ley 16.986, a las cuales remite.

    Dice que el accionante tampoco solicita la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos que resultaría de aplicación en autos.

    Invoca lo dispuesto por el inciso a) del artículo de la ley 16.986 y asevera que el argumento relativo a la edad resulta insuficiente para habilitar una vía que resulta manifiestamente Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    improcedente. Añade que es por ello que el pronunciamiento apelado debe ser tachado de arbitrario.

    Vuelve a citar jurisprudencia y recalca que el accionante contaba con los remedios legales idóneos para obtener la revisión de los actos de la AFIP, los que no utilizó; concluye que,

    entonces, por expresa disposición legal, ello impide la procedencia del amparo incoado.

    Alega que la sentencia soslaya que el actor no acudió, como debió hacerlo, al procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes 19.549 y 11.683.

    Manifiesta que al avalar la Sra. magistrada de primera instancia esta conducta, avasalla no sólo el derecho atribuido a su parte por las leyes y reglamentos federales que la amparan, sino también, viola tanto la Ley Fundamental en los derechos y garantías,

    como el derecho del proceso constitucional.

    Enfatiza que la pretensión actoral va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, “…poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que,

    interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Por tanto, habría subrogación judicial en las facultades de mi mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante” (sic).

    Insiste en que el actor debió ocurrir administrativamente ante la AFIP, a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, en atención a lo dispuesto por el art. 81 de la ley 11.683.

    Apunta que el Sr. G. no logró acreditar situación especial alguna que deba ser considerada a los efectos de evaluar su capacidad contributiva de manera distinta a la del común de los jubilados alcanzados por el impuesto a las ganancias, puesto que no ha acreditado los supuestos fácticos necesarios para que sean aplicables los parámetros determinados en el...

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