Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Diciembre de 2014, expediente COM 036890/2005

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “GRANISEM S.R.L. s/ QUIEBRA c/ NISEMBAUNN, N.R. s/ORDINARIO” (Expte. n° 46.653, Registro de Cámara n° 36.890/2.005), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 21, S.N..

42, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.A.A.K.F. y D.M.E.U..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO 1) En la sentencia de fs. 416/420, el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda por responsabilidad societaria (arts. 274 y 276, LSC) deducida por la sindicatura actora contra el demandado, N.R.N., en su carácter de ex socio gerente y administrador de ‘Granisem S.R.L.’ (hoy fallida), a quien condenó a pagar a la accionante la suma de U$S 76.225,53 (con más intereses). Dicho monto tiene su origen en la falta de cancelación de cuatro cheques de pago diferido librados presuntamente por el accionado, en su condición de representante de la sociedad fallida, a favor de Monsanto Argentina SAIC, los que al ser presentados por esta última en ventanilla para su cobro fueron rechazados por encontrarse cerrada la Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación cuenta contra la cual fueron girados, por carecer de fondos suficientes.

    Al adoptar tal decisión, el a quo valoró, en esencia, que si bien se acreditó en el expediente que no fue el demandado quien suscribió los cartulares impagos, lo cierto era que también se probó que dichos títulos de crédito habrían sido emitidos con posterioridad al cierre de la cuenta bancaria abierta a nombre de la sociedad fallida, lo que representaba, claramente, un descuido incompatible con la “diligencia” que debía tener “un buen hombre de negocios” (art. 59 LSC), al haberse desatendido la guarda correspondiente a los formularios de los cheques. A lo precedente se suma -en opinión del magistrado- que el accionado (quien nunca se apersonó en la causa, asumiendo su defensa el Defensor Oficial) se desentendió del destino de tales cartulares, al no haber efectuado siquiera denuncia de pérdida, sustracción o extravío de la chequera.

    Sobre esa base concluyó en que cabe condenar a N., al evaluar que quien omite actuar en resguardo de los bienes sociales, decide, voluntariamente, abandonar a la sociedad a su suerte, debiendo -por ende- resarcir a la misma de las consecuencias ocasionadas por su omisión.

    2) La sentencia de la anterior instancia fue apelada por el defensor oficial del demandado, quien introdujo su recurso en fs. 423 y lo fundamentó en fs. 433/435, recibiendo contestación de la contraria en fs.

    439.

    La quejosa reparó en que:

    i) El Sr. Juez de grado no habría valorado que la actora no logró demostrar la participación ni menos aún la conducta antijurídica atribuida al accionado, siendo determinante, en tal sentido, la peritación Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación caligráfica, que dio cuenta que no fue N. quien suscribió los cartulares impagos.

    ii) En el expediente no surge prueba alguna acerca de la ‘conducta dolosa’, ‘graves omisiones’ o ‘descuido’, atribuidos por el anterior sentenciante a su parte a los fines de justificar la condena.

  2. LA SOLUCIÓN 1) Aclaraciones preliminares.

    Resulta menester mencionar, antes de ingresar al tratamiento del recurso formulado por la quejosa, que la emisión de los cheques por cuya falta de pago se iniciaron las presentes actuaciones, tuvo su causa en operaciones de compraventa de agroquímicos y semillas celebradas entre la hoy fallida (compradora) y Monsanto Argentina S.A. (vendedora), conforme dan cuenta las diez (10) facturas y otros tantos remitos anejados (en duplicado) por esta última en el expediente de la quiebra, traido ad effectum videndi et probandi (véase fs. 68/87 de esos autos, así como fs. 50/69 de documentación original anejada al sub lite, que tengo ante mí). Dicha documentación no fue observada ni objetada por la fallida en esa quiebra ni menos aún por la sindicatura, quien incluso aconsejó la verificación del crédito reclamado por la acreedora, al efectuar la presentación del informe del art. 35, LCQ (véanse fs. 151/154 del expediente falencial) y posteriormente, al elaborar el informe general del art. 39, LCQ (fs.

    168/174).

    Ninguno de tales informes sindicales fue observado por Granisem S.R.L.

    A ello se agrega que la quiebra fue clausurada por falta de Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación activos (véase fs. 311, del expediente falencial).

    La situación descripta es la que motivó el inicio de las actuaciones sub examine, cuyo objeto -y fundamentación en derecho, cfr.

    art. 330, inc. 5°, CPCCN- fue expresamente circunscripto por la actora a las acciones de responsabilidad societaria regulada en los artículos 276 y 278 de la LS (ley 19.550) -véase demanda, fs. 96-, dato -éste- que no resulta intrascendente, pues nada tiene que ver con la acción de responsabilidad concursal, cuyo ejercicio (previsto en el art. 173, LCQ, y que requiere, para su procedencia, la prueba del dolo en el accionar del administrador) es independiente de las acciones societarias (para las cuales sólo basta, tal como se analizará infra, la acreditación de la conducta culposa del gerente).

    Resta señalar que la autenticidad de las facturas, remitos y cheques acompañados a esta causa por la actora no fue categóricamente objetada al contestar demanda por el defensor oficial que actúa en representación de Nisembaunn, por lo que cabe -en principio- tener por recibidos tales documentos en la sede de la fallida y por reconocida su autenticidad por el accionado -representante de dicha sociedad- y, consiguientemente, la veracidad de su contenido (cfr. arg. art. 356, inc. 1, CPCCN; esta CNCom., esta Sala A, 08/05/2007, in re: “Ferromet S.A. c/

    Chutrau S.A.C.I.F.”).

    2) El tema a decidir.

    Delineados del modo expuesto los antecedentes del sub examine, el tema a decidir por ante esta instancia consiste, puntualmente, en definir si resultó acertado el pronunciamiento del Sr. Juez de grado, en tanto condenó a N. en los términos de los arts. 59 y 276, LS -luego de Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación considerar que éste descuidó al suerte de la chequera de la cual fueron librados los cuatros cartulares impagos- o bien si, tal como sostiene el defensor oficial apelante, dicha condena debe ser revocada, al haberse demostrado mediante la pertinente peritación caligráfica que los cheques en cuestión no fueron suscriptos por dicho accionado.

    Previo a ingresar al estudio de tales asuntos, estimo necesario recordar que, al no estar obligados los jueces a explorar todos y cada uno de los planteos de las partes -pues basta con que lo hagan respecto de los que consideren esenciales y decisivos para el fallo de la causa- únicamente se analizaran aquellos argumentos idóneos para incidir en la decisión final del pleito (conf. CSJN, 13/11/1986, in re: “A.R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica s/ ordinario”; idem, 12/02/1987, in re:

    S., R. c/ Administración Nacional de Aduanas

    ; bis idem, 06/10/1987, in re: “P., M. y otro”; ter idem, 15/09/1989, in re:

    S., C.

    , entre muchos otros; esta CNCom., esta Sala A, 14/07/2010, in re: “C., M.E. c/ General Electric International Inc. y otros”).

    Al análisis de la problemática planteada pasaré a abocarme a continuación.

    3) Examen de la culpa del gerente de la sociedad de responsabilidad limitada a la luz de la normativa societaria aplicable.

    3.1) La queja central del defensor oficial apelante transita la idea de que el Sr. Juez de grado no habría valorado correctamente el hecho -determinante, en entender del recurrente- de que la sindicatura actora no logró acreditar la participación y conducta (sea ésta dolosa o culposa) del Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación accionado en el ilícito enrostrado, por lo que -consiguientemente- cabía liberarlo de toda responsabilidad en la faz societaria, máxime al haberse demostrado que no fue N. quien suscribió los cartulares impagos.

    Cierto es que, conforme a lo dictaminado por el perito calígrafo, “las firmas plasmadas” en los cheques impagos “no surgen del mismo puño escritor de N.R.N.” (véase fs. 324).

    Mas ello -adelanto- de modo alguno desmerece los argumentos centrales evaluados por el magistrado de grado para arribar a la solución ahora atacada, particularmente el relativo a que el accionado se desentendió

    del destino de los cartulares cuya firma fuera falsificada, al no haber efectuado siquiera denuncia de pérdida, sustracción o extravío de la chequera.

    Me explico.

    Está fuera de discusión que el demandado no sólo era socio de la entidad fallida (véase contrato constitutivo de la S.R.L., en fs. 29), sino que también revestía -en lo que aquí interesa- la condición de administrador (gerente) y representante del ente (véase...

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