Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Septiembre de 1998, expediente Ac 57637

PresidenteHitters-Negri-Pisano-Laborde-Pettigiani-San Martín-Salas-Ghione
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

En este juicio de daños y perjuicios seguido por O.C.G. contra L.C.T., J.B.T., I.M.G. y "Fed. Patronal Cía. de Seguros ltda.", la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, disminuyendo el monto de la indemnización allí fijada (fs. 289/295).

Contra tal pronunciamiento, la demandada y la citada en garantía, por apoderado, interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 299/303), éste último -único que motiva mi intervención- para el supuesto de considerarse que la vía de impugnación idónea no sea la del recurso fundado en primer término (v. fs. 302 vta.).

Denuncia, a su respecto, la violación del art. 156 (n.a.) de la Constitución Provincial.

Opino que la queja no puede prosperar.

En efecto. Esta forma de planteamiento, que condiciona un remedio extraordinario a las resultas de otro previamente intentado, sella la suerte adversa de aquél.

Así lo ha decidido V.E., al sostener que "es improcedente el recurso extraordinario de nulidad interpuesto subsidiariamente del de inaplicabilidad de ley porque su tratamiento no puede depender del resultado del otro remedio excepcional también utilizado" (conf. causas L. 54.016, del 30-8-94; Ac. 55.252, del 8-2-94; Ac. 49.653, del 24-3-92, entre otras; dicts. de esta Procuración General en causas P. 54.621, del 27-2-95; P. 53.681, del 24-2-95.

Así lo dictamino.

La Plata, Marzo 28 de 1995 -E.N. De Lazzari

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, N., P., L., P., S.M., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.637, "G., O.C. contra T., L.C. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el fallo de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda e incluyó en la condena a la aseguradora citada en garantía; pero lo revocó respecto al monto indemnizatorio, reduciéndolo.

Se interpusieron, por la demandada y la compañía de seguros, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Propuesta "a todo evento" la nulidad de la sentencia (fs. 302 vta. - Punto III) por quebranto del art. 156 (n.a.) de la Constitución provincial, opino —coin-cidente mi criterio con el expuesto por el señor P. General en su dictamen de fs. 310- que la queja resulta inatendible.

      Ello así, desde que es doctrina reiterada de esta Corte la que establece que resulta improcedente la interposición subsidiaria de los recursos extraordinarios (Ac. 40.331, sent. del 10-IX-91; Ac. 40.283, sent. del 4-X-88; entre otros).

    2. Sin perjuicio de lo señalado no dejo de observar, de todos modos, y sin abrir juicio sobre la esencialidad de la cuestión que se dice preterida, que el quebranto del art. 156 (n.a.) de la Carta local ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido o inadvertencia, pero no cuando la materia aparece desplazada por el razonamiento expuesto en la sentencia que, como en el caso ocurre, suministra los motivos por los cuales decide no abordar su tratamiento (Ac. 56.212, sent. del 4-III-97).

      En efecto, como tuve oportunidad de señalarlo en mi voto en la causa Ac. 46.691 ("Acuerdos y Sentencias", 1995-II-535), hay omisión de cuestión esencial cuando la Cámara -o el tribunal colegiado de instancia única- incurre en una verdadera inadvertencia de la propuesta, pero no cuando la falta de tratamiento expreso de la temática aparece naturalmente desplazada por la atención brindada a otra que lógicamente supone haber olvidado la problemática. P. arribar a esta solución busco, por un lado evitar el excesivo formalismo, y por otro, sigo la tesis de que las nulidades -y más aún cuando se trata de sentencias- deben acogerse con criterio restrictivo, partiendo de la idea que -en principio- debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento (doctrina de los arts. 169, 34 aps. 5 b y 3 del C.P.C.C.).

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      A fs. 302 vta., el demandado y la citada en garantía, luego de haber fundado el recurso de inaplicabilidad de ley, proponen "a todo evento" la nulidad de la sentencia de la instancia de grado. Exponen y defienden las razones por las que no han escogido ese recurso, pero, en un párrafo final y para el supuesto de que esta Suprema Corte "... entendiera que la vía de impugnación no es ésta...", denuncian la violación del art. 156 (actual 168) de la Constitución provincial.

      Una formulación así resulta inadecuada. Es manifiesta su inversión de la secuencia del proceso. Por su contenido, el recurso extraordinario de nulidad plantea una cuestión necesariamente previa al de inaplicabilidad. No se trata ya de decidir cómo una cuestión ha sido tratada, sino si ha sido tratada.

      En esas condiciones, lo que se pide al Tribunal es algo de imposible cumplimiento: una nulidad subordinada a que se decida previamente si la cuestión que se dice omitida ha sido bien resuelta.

      Las leyes procesales -también los recursos- están sujetos a diversos órdenes que los trascienden. El de la lógica, por ejemplo (conf. D.V., G., "Mutabi-lidad y eternidad del derecho", 11), en este caso manifiestamente soslayado por los recurrentes.

      Mas allá de...

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