Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Noviembre de 2014, expediente FSA 011000060/2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “GRANEXAR S.A. c/ AFIP - DGI s/

CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO - VARIOS”

EXPTE. N° 11000060/2010 Juzgado Federal de Salta N° 1 Salta, 19 de noviembre de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 600, el que fue fundado a fs. 611/616; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. R.R.-BaldiC. dijo:

1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación de referencia efectuada contra la sentencia fs. 595/599 que hizo lugar a la demanda deducida por Granexar S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP) y, en su mérito, revocó la Resolución N° 82/09 (DI RSAL) que -confirmando lo dispuesto en la Nota Externa N° 836/09 (DV RSAL)- había rechazado parcialmente una solicitud de devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por exportación correspondiente al período 08/2008, intimando al actor a reintegrar la suma de $

9.949,49 más intereses y ordenando su exclusión del Régimen General del Título I de la Resolución General de AFIP N° 2000/06 y el tratamiento por el Título IV de las solicitudes de devolución de IVA en curso y de las que se interpongan con posterioridad. En cuanto a las costas, las impuso a la accionada vencida.

Para resolver en el sentido indicado, el a quo destacó

que no se encontraba controvertido que el Fisco reintegró a la accionante el crédito fiscal correspondiente al IVA relativo a la operación de exportación por el período mencionado, el que -luego de que la demandada ejerciera sus facultades de fiscalización- fue impugnado por cuanto en la operación de compraventa de granos celebrada entre Granexar S.A. y la firma Cooperativa Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Agrícola Ganadera Forestal Granjera Unión Limitada (en adelante Cooperativa Agrícola) se consideró que esta última emitió facturas apócrifas.

En tal marco, señaló que la cuestión a resolver radicaba en determinar si la impugnación efectuada por el Fisco Nacional se ajustaba a derecho. Al respecto, destacó que la compraventa de cereal fue reconocida por la AFIP y que, además, se encontraba acreditada con los registros de transferencias bancarias desde la cuenta de Granexar S.A. a la de su proveedora y con el informe del Director del Control Fiscal de la localidad de Pampa Blanca, Provincia de J., quien precisó que se verificaron las cartas de porte que avalan el traslado de trigo por la actora.

Por otro lado, consideró aplicable al caso el precedente del Máximo Tribunal “Bildown” del 27 de diciembre de 2011 en el que se sostuvo que “… no existe precepto alguno que subordine el derecho a la restitución del IVA del exportador al cumplimiento de obligaciones sustantivas por parte de los terceros con los que operó …”. Así, concluyó que no podía exigírsele a Granexar S.A. más recaudos que los que adoptó respecto de su proveedor, pues Cooperativa Agrícola no se hallaba incluida en la “Base Apoc.”, estaba inscripto como acopiador de granos y carecía de tachas objetivamente publicitadas, por cuanto no se encontraba catalogada como una empresa emisora de facturas apócrifas.

1.2) A fs. 611/616 se encuentra glosada la expresión de agravios del Fisco Nacional. Cuestionó que se haya tenido por reconocida la existencia de la operación comercial, pues su parte desconoció al proveedor por apócrifo y, por consiguiente, también a la compraventa de cereal, lo que implica la desaparición del “hecho imponible”. En tal sentido, explicó que ésta no fue concertada con el proveedor denunciado, por lo que no puede ser válida tributariamente ya que el emisor de los comprobantes no es el verdadero transmitente de la cosa vendida. Aseguró que la solución propiciada se aparta de lo prescripto por el art. 12 de la ley 20.631 en cuanto establece que el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra de bienes hubiere perfeccionado respecto del vendedor los respectivos hechos imponibles.

Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA A lo expuesto, añadió que según lo actuado por la Dirección Regional Río Cuarto (Córdoba), Cooperativa Agrícola no cuenta con capacidad operativa y el respaldo de activos físicos relacionados con la infraestructura necesaria para realizar la actividad de acopiador de granos.

También alegó que se omitió considerar que el Presidente del Directorio de Prisa S.A. informó que no realizó servicio de transporte de trigo de la firma cuestionada con destino a la planta Granexar S.A.

Por otra parte, objetó que se haya considerado que el actor actuó con buena fe, pues habría obrado en connivencia con el verdadero vendedor para poder tomarse el crédito fiscal de las operaciones que se realizaron con quienes las facturaron.

En cuanto al fallo de la Corte Suprema “Bildown”, aseveró que no se trata del mismo presupuesto fáctico que en autos, pues aquí

no se discuten meros incumplimientos formales sino que se demostró que el proveedor es una interpósita persona.

Hizo reserva del caso federal.

1.3) A fs. 618/622 la actora contestó agravios. Sostuvo que en la Resolución N° 82/09 la propia demandada reconoció la compraventa de trigo, la que además se encuentra corroborada por las pruebas obrantes en el expediente. Puntualizó que la operación fue real y el proveedor también, lo que no implica que éste último pudiere presentar alguna irregularidad que, en todo caso, le generará consecuencias sobre su persona...

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