Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Mayo de 2016, expediente L 117177

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de mayo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarase el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, G., Hitters, K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.177 "G. ,P.V. contra Federación Patronal Seguros S.A. y otro/a. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 542/550).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 566/576), concedido por el citado tribunal a fs. 577.

Dictada a fs. 592 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Corresponde decretar de oficio la nulidad del veredicto y sentencia dictados?

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó la parte sustancial de la demanda queP.V.G. promoviera contra Federación Patronal Seguros SA y G.D.L., según la cual les reclamaba el pago de una indemnización integral -sustentada en las disposiciones del derecho común- por los daños y perjuicios derivados de las secuelas incapacitantes atribuidas al accidente de trabajo que sufrió el día 14 de febrero de 2005.

    Al expresar los motivos de dicha decisión, ela quodeclaró -en lo medular del pronunciamiento- que el promotor del pleito no había logrado demostrar las circunstancias o la mecánica del infortunio descripto al demandar; que quedaron igualmente sin identificar los elementos que -por su potencialidad dañosa- pudieran resultar causalmente eficientes para provocar la minusvalía que padece, y que tampoco fueron acreditados los incumplimientos de los deberes de seguridad que se le endilgaran a la demandada (v. vered., fs. 542/543 y sent., fs. 546 y vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia la violación e interpretación absurda (fs. 568) de la normativa legal: arts. 39, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 163 incs. 5 y 6, 375 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial; 103, 116 y 119 de la Ley de Contrato de Trabajo; 4, 12 y 39 de la ley 24.557; 499, 1109 y 1113 del anterior Código Civil (ley 340); 15 y 25 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 17 y 18 de la Constitución nacional como así también de la doctrina legal que cita.

  3. Antes de iniciar el análisis de los agravios presentados, creo del caso hacer un resumen de algunas constancias de la causa que estimo relevantes a los fines de dar respuesta al primer interrogante planteado.

    Al promover su demanda mediante apoderada, la parte actora ofreció -entre otras pruebas- la de confesión de la contraria y la declaración testimonial de los testigos D., M. y Málaga. Los sobres que contienen los pliegos de posiciones para ambas partes codemandadas aparecen, aun cerrados, a fs. 19 y 20.

    Por su parte, a fs. 182 el codemandado L. pidió la confesional del actor (según pliego contenido en el sobre que, cerrado, se ha glosado como fs. 176), y más tarde ofreció la declaración testifical de los señores A.H.D.M., A.D.P. y S.G.D.M. (ver fs. 237 vta.).

    A fs. 251/252 se dispuso la apertura a prueba de la causa, aceptándose la producción de las referidas declaraciones (puntos IV aps. a y b), aunque se pospuso la fijación de la fecha de la respectiva audiencia para cuando se hubiera producido la restante prueba. Esa fijación se produjo a fs. 415, resolviéndose que a la misma comparecieran las partes y los testigos indicados en el auto de apertura a prueba, de lo que fueron notificados todos los interesados según cédulas obrantes a fs. 418, 419 y 420.

    El día 3 de octubre de 2011, con la presencia de las partes y sus letrados, reunido el tribunal a los fines de la audiencia de vista de la causa, se dispuso intimar a una perito para que completara algunos datos, estableciéndose también que, producida la ampliación de ese informe, serían puestos los autos para alegar por escrito; nada hay sobre confesionales o declaraciones de testigos. Al acta respectiva (fs. 421) sigue en el expediente el dictamen pericial ampliatorio, luego los alegatos de las partes, después es agregada la documentación original, y por fin se dictan a fs. 542/550 el veredicto y la sentencia.

    Ante esto no puedo sino preguntarme: ¿Qué pasó con la prueba oral que debía producirse?. ¿No hubo absolución de posiciones de las partes, a pesar de hallarse ofrecida y proveída? ¿O sí la hubo y ninguna constancia se dejó al respecto? ¿No compareció testigo alguno, a pesar de lo trascendentes que hubieran sido sus declaraciones, o es que sí depusieron pero ni siquiera firmaron el acta? ¿Es que fue desistida esta prueba, o se decretó su pérdida o caducidad por cualesquiera fuesen las circunstancias, y el tribunal no consideró de importancia dejar constancia de ninguna de estas incidencias? Y por este camino llego a la cuestión medular: ¿a partir de la ponderación de cuáles elementos es que se dictaron el veredicto y la sentencia?

    Nada hay en la causa que nos indique la suerte corrida por la prueba que debía rendirse en la vista de la causa ni -no puedo dejar de subrayarlo- objeción alguna de la letrada representante de la actora al cauce seguido por las actuaciones, ni referencia del tribunal a lo importante que hubiera sido su producción para llegar a la verdad sustancial de los hechos juzgados. En otras palabras: no se advierte una preocupada actuación de la letrada del actor en defensa de los intereses que le fueron confiados, ni un excesivo apego del tribunal por el cumplimiento de obligaciones a su cargo, tales como mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 34, inc. 5 ap. c) u ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (art. 36, inc. 2, en ambos casos del CPCC, por remisión que autoriza el art. 63, ley 11.653). Por el contrario, al no dejar constancia de lo ocurrido con la producción de pruebas sustanciales, su actitud puede interpretarse como una renuncia a sus facultades de investigación y búsqueda de la verdad objetiva, que es su deber primordial.

    Hago, entonces, explícita -aunque con lo dicho ha quedado anticipada- mi respuesta a la pregunta que nos concita: entiendo que se dan en autos las excepcionales circunstancias que autorizan a declarar de oficio la nulidad de lo actuado. Y ello porque, aunque es cierto que la potestad revisora de esta Suprema Corte está circunscripta al contenido de la sentencia según la concreta impugnación que contra ella se formule (entre muchos, ver la causa L. 113.865 "Asociación viajantes vendedores", sent. de 25-IX-2013), ello es así en la medida en que el pronunciamiento proporcione los presupuestos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas planteadas por las partes, o no impida el conocimiento cabal de su legalidad, casos en los cuales debe ejercerse por parte de este Tribunal su responsabilidad en el control de la estricta observancia de las formas instituidas en procura de una mejor administración de justicia (ver causas L. 85.651 "Reina", sent. de 5-XII-2007; L. 105.294 "R.", sent. de 28-XII-2010; C. 97.003 "Feltrin", sent. de 21-XI-2011 y L. 103.060 "I.", sent. de 27-VI-2012; entre otras.). Lo contrario -me parece- sería convalidar la indefensión de la parte tradicionalmente más débil de la relación laboral, y preterir el principio protectorio cristalizado en el art. 14 bis de la Constitución nacional.

    Agrego más: “tutela judicial efectiva” significa garantía para hacer valer los propios derechos, y ello comprende varias cosas: I) el libre e irrestricto acceso a la jurisdicción; II) el debido proceso, como oportunidad de ser oído y probar en contradictorio, en cualquier proceso, para la determinación de los derechos y obligaciones de cualquier carácter, en cuyo marco rigen en todas sus facetas e instancias las garantías de igualdad y bilateralidad; III) el derecho a obtener una sentencia intrínsecamente justa, sustentada en la verdad jurídica objetiva, suficientemente motivada, exenta de excesivo rigor formal y dictada en un plazo razonable. Una sentencia que sea conclusión razonada del derecho vigente con particular arreglo a las circunstancias de la causa, o sea, no arbitraria; IV) el derecho de obtener la ejecución efectiva de esa sentencia, para remover la resistencia del obligado, también en un plazo razonable; V) la existencia de medidas cautelares, urgentes y anticipatorias necesarias, sea para asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia, sea como decisión provisional anticipada en el mérito (conf. B., "T. procesales diferenciadas", ed. R.C., pág. 21).

    Si esto es así en general, con mayor razón se impone la observancia de todas estas garantías en el ámbito del derecho protectorio del trabajo.

    Ese omnicomprensivo principio de tutela judicial efectiva, desde el punto de vista constitucional, se basa en la impronta del Preámbulo "afianzar la justicia", en conjunción con el sistema republicano de gobierno, la garantía de la defensa y el debido proceso y los derechos implícitos (arts. 1, 5, 18 y 33 de la Const. nac.), con más la remisión formulada en su art. 75 inc. 22 a diversos Tratados y Convenciones internacionales. Entre estos últimos cabe destacar lo dispuesto en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en especial el último de esos textos en cuanto dispone en el inc. 1 que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales...

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