Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Marzo de 2018, expediente CIV 112726/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 112.726/10 “GRANDZ BERNARDO JOSÉ

C/AMITRANO JONATHAN ALEXIS S/RESOLUCIÓN DE CONTRATO”.- JUZGADO N° 70.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GRANDZ BERNARDO JOSÉ C/AMITRANO JONATHAN ALEXIS S/RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á. y P.B.. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 346/352, apela el demandado a fs.

353, con recurso concedido libremente a fs. 354.-

Esgrime sus agravios a fs. 362/373.- Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado a fs. 375/386.- Con el consentimiento del auto de fs. 387 quedaron los presentes en estado de resolver.-

II) La Sentencia.

Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #11910698#200104647#20180302104355731

  1. A fs. 347/350 se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda intentada, rechazándose la reconvención deducida por el Sr.

    J.A.A., con costas.- En su virtud, se tuvo por resuelto el boleto de compraventa de la unidad funcional n° 8 del inmueble sito en la calle D.F. 493/495/497 esquina Venezuela 2901/2909, de esta ciudad, condenando al accionado abonar a B.J.G. la suma de dólares estadounidenses cuarenta mil ochocientos (U$S 40.800) , con más los intereses a liquidar en la forma dispuesta en el considerando quinto de dicho resolutorio.-

    Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.-

  2. En primer lugar debo señalar que conforme se ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-

    1. Agravios:

      La parte demandada vierte sus denuestos a fs. 362/373 por encontrarse disconforme con que se haya hecho lugar a la acción intentada y, en su virtud, rechazado la reconvención planteada por su parte al contestar el presente reclamo.-

      Preliminarmente recuerda que la acción promovida por el actor pretende responsabilizarlo por la frustración del contrato de compraventa inmobiliaria oportunamente celebrado entre las partes, Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #11910698#200104647#20180302104355731 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D aduciendo que no se hallaba levantado debidamente el usufructo constituido sobre la propiedad objeto de reparación.-

      Añade que a último momento de la celebración del boleto de compraventa de la unidad en cuestión, se agregó una cláusula que obligaba a la usufructuaria a no estar inhibida de disponer de sus bienes al momento de escriturar, obligación que afirma no puede trasladarse a su persona.-

      Agrega que contrariamente a lo sostenido por la sentenciante de grado, sus manifestaciones no pudieron comprometer a su persona ni imponerle una carga no prevista expresamente en el texto del contrato original.-

      Aduce que si bien en la cláusula referida “ut supra” se consignó

      que la misma usufructuaria manifestó no hallarse inhibida, no se ha demostrado en estos actuados que la misma conociera la existencia de imposibilidad alguna de disponer de sus bienes.

      Establece que en contraposición a lo sostenido en el decisorio impugnado, sólo se encuentra demostrado que la vendedora únicamente se comprometió al levantamiento del usufructo, circunstancia que se efectivizó en oportuno tiempo, por lo que mal se puede atribuirle incumplimiento alguno.-

      En subsidio, se agravia por el monto y magnitud...

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