Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2013, expediente 19.619/2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 19.619/2010

SENTENCIA Nº 93631- CAUSA Nº 19.619/2010 “GRANDI NATALIA

ELISABET C/ EUROCALL INTERNATIONAL S.R.L Y OTROS S/ DESPIDO”-

JUZGADO Nº 30-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de junio de 2013, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia,

que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alzan la parte actora, y los codemandados Eurocall International S.R.L y J.I.L. (en forma conjunta), a tenor de los memoriales obrantes a fs. 340/344 y fs. 346/350

respectivamente, con réplica a fs. 362/364, 365/367 y fs.

360/361.

  1. Para un mejor orden, procederé en un primer término a tratar uno de los agravios esgrimidos por los codemandados Eurocall International y J.I.L.. Los mismos se consideran agraviados porque la sentenciante de la instancia anterior, consideró justificada la situación de despido en la que se colocó la actora. A criterio de los recurrentes, no se dieron los supuestos contemplados en la normativa vigente, para que la trabajadora se haya colocado en dicha situación.

    Ahora bien, para poder tratar con prudencia este agravio, y los posteriores, me permito hacer una reseña de los aspectos más relevantes de la causa.

    La actora, en su escrito de inicio,

    manifestó que ingresó a trabajar para la empresa Eurocall International S.R.L, el 24 de septiembre de 2004, bajo el CCT

    130/75, en la categoría “Administrativa B”. Pese a haber ingresado en la fecha mencionada, manifiesta que recién fue registrada el 22 de marzo de 2005. Sus tareas, eran supervisadas por el Sr. C.M., y eran netamente administrativas. Estaban dedicadas al control de venta y promoción de los productos de Telefónica. Su jornada laboral,

    era de lunes a viernes de 9 a 17 hs, y por sus tareas,

    percibía una remuneración mensual de $2700, de la cual manifestó que sólo se encontraba registrada la suma de $1888,

    y el resto, es decir $812, eran abonados al margen de toda registración.

    Expresó que el 18 de septiembre de 2009,

    comunicó a su empleadora mediante CD N.. 037729146, su estado de embarazo. Asimismo, con fecha 4 de enero de 2010,

    usufructuó licencia médica por lumbociatalgia bilateral.

    Afirmó que agotados los reclamos verbales para que se le reconociera su real fecha de ingreso, y remuneración, intimó a su empleadora bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida, mediante TCL N..78476059

    de fecha 9 de marzo de 2010, y procedió también a notificar de 1

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    dicha intimación, a J.L., a Telefónica de Argentina y a la AFIP.

    Ante dicha misiva, la codemandada Telefónica de Argentina guardó silencio. Por su parte, el codemandado L., contestó mediante CD N.. 11690483 de fecha 12 de marzo de 2010, negando relación alguna.

    Por otro lado, Eurocall International S.R.L, respondió mediante CD N.. 036869235, de fecha 9 de marzo de 2010. Allí negó que la fecha de registración fuese incorrecta, pero nada dijo con respecto al reclamo efectuado,

    relacionado con la remuneración, que según la trabajadora, se le abonaba fuera de registración.

    En atención al obrar de sus empleadores,

    la Sra. G. se consideró despedida, mediante TCL N..

    77058156 con fecha 16 de marzo de 2010.

    Por otro lado, los codemandados Eurocall y L., respondieron en forma conjunta según surge de fs.

    42/44. Luego de una negativa general de los hechos,

    manifestaron que no era cierto que la actora hubiese sido registrada con una fecha posterior a la real, y que su remuneración haya sido abonada al margen de cualquier registración, ya que en todo momento se encontró debidamente registrada.

    Asimismo, expresaron que el supervisor y referente de la trabajadora, no había sido el Sr. M., sino el Sr. D.P..

    Por último, comentaron que hasta el mes de setiembre de 2009, la relación se desarrollaba con normalidad, pero luego de la comunicación de embarazo de la Sra. G., ésta comenzó a faltar aduciendo algunas dolencias y manifestando que se le había indicado un reposo absoluto, no obstante, la empresa le abonó rigurosamente sus salarios, sin efectuarle descuento alguno, no como lo argumentó la actora.

    Por eso, les resultó sorpresiva la misiva de la trabajadora reclamando el pago del SAC del 2do semestre del año 2009, el salario de febrero de 2010, y la debida registración.

    Por su parte, Telefónica de Argentina,

    responde a fs. 67/87. Allí, reconoció la relación comercial que la unía con la codemandada Eurocall, a la que manifiestó

    que contrató para una actividad excepcional y extraordinaria.

    Niega cualquier vínculo y relación laboral con la actora.

    Expresó que las actividades desarrolladas por ella, son diferentes y totalmente ajenas a las emprendidas por Eurocall,

    por lo que negó que pudiese existir entre las partes solidaridad alguna.

    Expuestos los hechos y relatos de las partes, es necesario realizar un breve análisis del intercambio telegráfico, para determinar si en el caso, es procedente la situación de despido en la que se colocó la trabajadora.

    Como surge de la constancia telegráfica,

    que obra en sobre cerrado, la actora intimó a sue empleadores mediante TCL N.. 78476059, con fecha 9 de marzo de 2010 en los siguientes términos: “… En atención a la deuda salarial mantenida con quien suscribe, de la segunda cuota del SAC del año 2009, y el sueldo del mes de febrero de 2010, impagas totalmente a la fecha, y a la falta de depósito de las retenciones hechas a mis salarios con destino a la seguridad social, vengo por la presente a intimarlo al pago de todas las sumas adeudadas a los valores de convenio del dia de la fecha 2

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    y a hacer entrega de los recibos de sueldo de acuerdo a los verdaderos datos de registración, bajo apercibimiento de que en caso de silencio o negativa de cumplimiento considerar su conducta como injuria suficiente para que se haga imposible la prosecución del vinculo laboral. A tales fines y en orden a lo normado por el art. 11 de la ley 24.013, fijo como parámetros de registración los siguientes: fecha de ingreso 23 de septiembre de 2004, antigüedad a la fecha 5 años y 5 meses.

    CCT 130/75, categoría laboral: Administrativa “B” con salario de convenio de $1333,96. Horario: Lunes a viernes de 9 a 17

    hs. Remuneración mensual percibida $2700, compuesta por lo percibido a través de la entrega de un recibo oficial con más una suma entregada sin la debida consignación en recibos oficiales. Lugar de tareas: V. 640 PB, Cap Fed. Todo de acuerdo con lo que establece la norma citada y bajo apercibimiento de que en caso de silencio, o negativa de trabajo, a considerarme despedida por su exclusiva culpa.

    Reitero que me encuentro bajo licencia médica con diagnóstico de lumbalgia cursando la semana 34 de mi embarazo.

    Certificados médicos a su disposición.”

    Dicha misiva fue contestada por La codemandada Eurocall International, mediante CD. N..

    4010802101, el 12 de marzo de 2010. En la misma, expresó a la trabajadora que rechazaba el telegrama recibido, y que se le notificaba que se encontraba a su disposición la 2da cuota del SAC del 2do semestre del año 2009, y que el sueldo del mes de febrero de 2010 estaba acreditado en su cuenta. Asimismo, le manifestó que los depósitos de seguridad social se encontraban totalmente al día, siendo que la empresa mes a mes cumple con ese grupo de pagos. Agregó que todos los convenios se encontraban regularizados en el respectivo recibo de sueldo,

    respetando la normativa vigente, y que la fecha de registración era verdadera siendo que se encuentra plasmada en el recibo de sueldo.

    Ante dicha contestación, la actora remitió TCL N.. 77058156 el 16 de marzo de 2010. Allí, se consideró despedida, fundamentando dicha resolución en que existió por parte de la empresa una manifiesta negativa a corregir los datos de registración, y que el depósito aludido,

    correspondiente al pago del mes de febrero, se encontraba hecho fuera de todo término legal.

    De acuerdo a lo expuesto, procederé a analizar si alguna de las causales invocadas por la actora para justificar la ruptura del contrato laboral, son procedentes.

    Esto, ya que cuando se invocan varias causas para justificar la ruptura del contrato laboral, basta la demostración de una de ellas, para que la disolución dispuesta resulte ajustada a derecho, si se trata de un incumplimiento contractual que, por su gravedad, impida la continuidad de la relación (conf. art. 242 de la L.C.T.; en sentido análogo, SD N.. 84.631 del 19.3.2003

    G., R.P. c/ Golden Chef S.A.

    , SD N.. 85017 del 15.7.2003 “R., A.H.c.S., M.E., del registro de esta S.).

    El primer análisis que realizaré, se refiere al pago del mes de febrero de 2010, y al depósito del SAC

    correspondiente al 2do semestre del año 2009.

    Respecto a la primera de las cuestiones, la Sra. experta contable, manifiesta en su informe, de fs. 245/249,

    que no fuera impugnado por el recurrente, “…que el sueldo neto del mes de febrero de 2010, se encuentra depositado con fecha 10

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    de marzo de 2010, en la cuenta sueldo que la actora tenia abierta en el Banco Industrial de Azul, sucursal N..1…

    Por lo que, coincido con la sentenciante de anterior grado, en que si bien el deposito fue realizado, lo cierto es que se efectuó fuera del plazo legal.

    Respecto de la segunda cuestión, quedó

    también acreditado en el mencionado informe, que de la documentación presentada por la codemandada a la Sra. P.,

    surge que el SAC del mes de diciembre de 2009, se encuentra impago a la fecha de elaboración de la pericia.

    En relación esta última cuestión, el quejoso argumenta que a pedido de la actora, no fue depositado dicho importe en su cuenta...

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