Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Marzo de 2000, expediente Ac 69223

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca -Sala Dos- confirmó la sentencia de primera instancia que

-a su turno- tuvo por desistida a la fallida del ofre-cimiento de acuerdo resolutorio al no haber sido éste ratificado por la Asamblea de accionistas de la sociedad causante en el plazo fijado por la ley (fs. 4001/ 4003).

Contra este pronunciamiento se alza la firma fallida -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 4004/ 4013.

Lo funda en el exceso en que habría incurrido el Juez con relación a los alcances de la remisión que efectúa el art. 224 de la ley 19.551 (aplicada en el caso) violando el principio de legalidad impuesto por la Constitución Nacional (art. 31), Código Civil (art. 16), Constitución Provincial (art. 159) y Código Procesal Civil y Comercial (art. 163 inc. 5º) (fs. 4009 vta.).

Manifiesta como agravio el que la Cámara haya hecho una interpretación errada de la remisión contenida en el art. 224 de la ley 19.551 y, en consecuencia, haya aplicado la sanción prevista para la falta de ratificación del acuerdo preventivo -contenida en el art. 6- a la falta de ratificación del acuerdo resolutorio ocurrida en estos actuados cuando -a su criterio- se trata de diferentes situaciones y, por lo tanto, no es procedente aquí la declaración de desistimiento (fs. 4009/ 4013).

La queja -a pesar del esfuerzo desplegado- no puede prosperar.

Una de las principales bases de este intento revisor consiste en demostrar la gran diferencia existente entre el concurso preventivo -como proceso- y el concordato o acuerdo resolutorio -como eventualidad dentro de una quiebra-, a los efectos de cuestionar la aplicación a éste de la totalidad de las reglas que gobiernan al primero (fs. 4006 y ss.).

Estimo que la comparación -en esos términos- es incorrecta. El verdadero paralelismo debe hacerse entre el acuerdo preventivo y el acuerdo resolutorio. Tal es el que, por otro lado, efectúa la ley en su art. 224.

Planteado el cotejo en estos términos, fácil es advertir que las diferencias entre ambos institutos son mínimas. En los dos casos se trata de una proposición con los contenidos previstos en la ley 19551 y con el objeto de hacer frente a las deudas contraídas en forma diferente de la prevista en los vínculos originarios.

La emisión de ambas propuestas a los acreedores por el sujeto en ningún caso viene ordenada por la ley. Resultan, por ello, siempre voluntarias (de allí que no sea atingente -en el específico punto en discusión- la comparación entre concurso preventivo y quiebra hecha en fs. 4006/ vta.).

Sólo varía su finalidad: mientras el acuerdo preventivo sirve para evitar caer en quiebra, el resolutorio se utiliza para concluir una quiebra declarada (conf. F.-.G., “Concursos”, p. 423)

En ambos casos, una persona -de existencia visible o ideal- en cesación de pagos ofrece a sus acreedores una propuesta para extinguir las obligaciones contraídas y de tal manera solucionar su situación patrimonial.

Ese paso procesal reviste suma trascendencia en lo que hace al compromiso asumido frente a la masa, por lo que resultan ampliamente justificada la toma de recaudos que permitan otorgar al juez la plena certeza de que la propuesta ha surgido inequívocamente de la voluntad del sujeto causante.

Partiendo de estas premisas, es que nos vamos acercando al tema en debate.

La remisión que hace el art. 223 en su segunda parte -referido a la necesidad de ratificación de la propuesta hecha por el representante legal de las personas de existencia ideal por parte del órgano de gobierno con las mayorías pertinentes (art. 6 ley 19.551)- tiende, justamente, a resguardar la plena eficacia de la propuesta, surgida en forma válida de la voluntad societaria.

Su incumplimiento en el tiempo fijado (hasta un día antes de la audiencia) habrá de acarrear lógicamente -por las semejanzas antes puestas de relieve- efectos análogos a los previstos para el acuerdo preventivo. Ello es lo que se dispone en la cuestionada remisión del art. 224.

Claro...

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