Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 28 de Mayo de 2018

Presidente507/18
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

DEL GRANDE, M.A.S./ CONCURSO PREVENTIVO INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR LA CONCURSADA

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III).

Santa Fe, 28 de mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados "DEL GRANDE, M.A.S./ CONCURSO PREVENTIVO INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR LA CONCURSADA" (CUIJ 21-01972589-5), venidos para pronunciarse sobre los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la incidentista (f. 161) y de apelación deducido por la incidentada contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2015 (fs. 156-159 vta.) dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Undécima Nominación de esta ciudad, los que fueran concedidos por la providencia de f. 169 que franquea válidamente la instancia de grado; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que la sentencia impugnada -a cuya relación de la causa cabe remitirse- hizo lugar parcialmente a la revisión interpuesta por la concursada, admitiendo el crédito privilegiado de la letrada E.D.´E. mandando recalcular su monto sobre la base efectivamente regulada de $ 25.000 con más intereses desde la firmeza de su regulación a la tasa utilizada por la Sindicatura, con más el 13% de aportes; imponiendo las costas en un 80% a la incidentista y un 20% a la incidentada. Para así decidirlo, en síntesis, sostuvo: (i) que en orden al déficit probatorio alegado por la incidentista, la Sindicatura expresó que en ejercicio de sus funciones (art. 33 Ley de Concursos y Quiebras, en adelante "LCQ") peticionó y obtuvo copia certificada del expediente judicial en el que se regularan los honorarios de la letrada Dell´E. y sobre tal base consideró demostrada la causa del crédito; (ii) que además dicho expediente judicial se encuentra reservado en Secretaría del Juzgado, pudiendo corroborarse lo propio y quedando sin sustento la argumentación relativa a la supuesta falencia probatoria; (iii) que en cuanto a la objeción relativa al incumplimiento de la obligación de radicar el pleito ante el juez del concurso (art. 21 LCQ), la misma no es atendible porque existen excepciones al fuero de atracción una de las cuales es la contenida en el inciso 2 del citado artículo, relativa a los procesos de conocimiento; y en autos la opción ejercida importó la no radicación de la causa en el juzgado del concurso lo que en modo alguno perjudica la verificación efectuada pues al momento de hacerla los honorarios estaban regulados y firmes; (iv) que con relación al monto verificado, ningún elemento aportó el incidentista para demostrar que la cuantía del juicio ejecutivo fue aumentada artificiosamente, sin perjuicio que pretender que el Tribunal disminuya el monto reclamado en dicho juicio para lograr una reducción de los honorarios regulados importaría una intromisión inaceptable en un proceso tramitado y con sentencia firme dictada por su juez natural; (v) que en lo referente a la actualización de los honorarios, corresponde aplicar el criterio fijado por la Sala I de esta Cámara en el caso "G.ía, R." (23/02/16) y por lo tanto hacer lugar en este punto a la revisión solicitada, mandando a la Sindicatura a recalcular el crédito tomando la suma regulada con más los intereses desde el momento en que los honorarios quedaron firmes, y un 13% para aportes; y (vi) que en virtud del resultado, las costas debían imponerse en un 80% a cargo del actor y un 20% a cargo de la demandada.

  2. - A fs. 215 y ss. expresa agravios la concursada incidentista. S.ándolos, expresa: (i) que la sentencia no consideró adecuadamente la falencia probatoria apuntada en la revisión, en orden a la omisión de acompañar las actuaciones originales que supuestamente dieron origen al crédito en cuestión, con el agravante de que el pedido de verificación basó su pretensión en un juicio ejecutivo tramitado en rebeldía en Rosario, pero que debería radicarse ante el juzgado del Concurso en virtud del fuero de atracción previsto en el art. 21 de la LCQ; que la sentencia se limitó a señalar lo informado por la Sindicatura, pero a su parte nunca le fueron exhibidas las copias certificadas aludidas por aquélla, siendo recién cumplimentada su presentación por la contraria al contestar el traslado en este incidente, es decir extemporáneamente, nada de lo cual fue debidamente abordado por la sentenciante, en particular en lo referente a la imposición de costas (art. 137 CPCC); (ii) que la interpretación de la jueza relativa al fuero de atracción resulta un yerro manifiesto y grosero, ya que la causa que originara los honorarios se trataba de un proceso ejecutivo y no declarativo, por lo que mal podía el acreedor ejercer la opción que le acuerda la LCQ sólo en caso de procesos declarativos; (iii) que, como segundo agravio, sostiene que en su recurso de revisión no solicitó el rechazo del crédito insinuado sino que se cumplimenten formalidades omitidas, como la remisión del expediente original y la morigeración del monto del crédito admitido; que la sentencia hizo lugar a ambas pretensiones, sin perjuicio de lo cual de modo inexplicable impuso un 80% de las costas a su parte soslayando que había resultado vencedora y por ende, debió imponer las costas a la incidentada o al menos en un 80%; (iv) que en cuanto a la cuantía de los honorarios, no es correcta la afirmación de la a quo de que no existían elementos probatorios para acreditar el abultamiento del monto del crédito del juicio ejecutivo, ya que la propia sentenciante se encargó de reducir el importe insinuado por Kallpa Cía. Financiera y de Inversión S.R.L. por $ 169.378,22 a $ 109.744,09, con sustento en el dictamen contable realizado por la Sindicatura; que por consiguiente, el principio de la pars conditio creditorum exigía en el caso que los honorarios se calcularan sobre la base de un monto real y legítimo; que no pueden existir dos créditos distintos de la compañía financiara indicada: uno para el concurso preventivo y otro para determinar los honorarios de su abogada; que la "causa" que debe acreditarse para la verificación no es el "título" y que no puede otorgarse carácter absoluto o vinculante a la sentencia obtenida en un juicio ejecutivo debiendo admitirse ciertas facultades de revisión al juez del concurso; que dichas facultades se justificarían también, por un lado, en que la aprobación judicial de una liquidación no reviste la condición de fallo con autoridad de cosa juzgada, ya que puede revisarse si se incurrió en un error o se practicó un cálculo no acorde con la realidad y, por el otro, porque el juez concursal posee amplios atributos para evitar abusos que conlleven un ilegítimo incremento del monto de los créditos; que en el caso el crédito en cuestión surgió de una base regulatoria que triplicó su monto en tan solo un poco más de un año y medio, pasando de $ 57.716 a $ 169.378,22; y ello, en un proceso tramitado en rebeldía, situación en la que cobran mayor relevancia las facultades de revisión; que por todo ello -y algunas consideraciones adicionales que aquí se omiten por razones de espacio-, tomando como base regulatoria el monto verificado a la referida empresa ($ 109.755,09) los honorarios de la letrada Dell´E. rondarían entre $ 16.354,83 y $ 17.842, correspondiendo adicionar el 13% de aportes e intereses sobre dicho capital por...

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