Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 17 de Agosto de 2017, expediente CIV 038476/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B GRANDE M.D. c/ DIEGO JULIAN DE PALMA s/DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE. N° 38.476/2011 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de Agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Grande, Marcela Dominga c/

Fideicomiso Inmobiliario Don Joaquín s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 332/344, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

ROBERTO PARRILLI - MAURICIO LUIS MIZRAHI –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 332/344 resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por M.D.G., y condenó –en consecuencia- a “F.I.D.J.” a abonar la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), con más la de dólares estadounidenses seis mil (U$S 6.000); a lo que se deberán agregar sus respectivos intereses (v. cons.

    VII

    , fs. 343vta./344) y costas del proceso, conforme lo dispuesto en el considerando “VI” (v. f. 343 vta.).

  2. A fs. 353/356 expresa agravios la parte demandada.

    Se agravia el recurrente al considerar que el a quo erróneamente interpretó que aquella se ha limitado a manifestar que la actora debe reclamar su dinero conforme al tipo de moneda en la que realizó sus pagos. Por el contrario, sostiene el impugnante, que el contrato de compraventa inmobiliaria ha sido rescindido por incumplimiento de la actora al no abonar el precio convenido en tiempo y forma, y que conforme lo establecido en el respectivo fideicomiso correspondería reintegrar a la misma, un porcentaje de lo abonado cuando se vendiese el lote en cuestión.

    A su vez, se queja en la medida en que en el resolutorio apelado el Sr. Magistrado de grado dispuso que “la falta de contestación subsidiaria de la demanda en el escrito de fs. 189/193, autoriza al juzgador a estimar por ciertos los hechos tal como fueron expuesta en la misma y a tener por veraz la documentación allí acompañada” (v. f. 353vta.). En este sentido, se limita a refutar el mentado criterio sosteniendo que no es cierto que su parte haya Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13268692#183260666#20170818085409376 omitido contestar la demanda y que de la simple lectura de los escritos presentados oportunamente, se advierten –con claridad- las defensas esgrimidas (v. f. 353vta.).

    Por otra parte, manifiesta que el Juez de grado confunde la aceptación del vínculo y la autenticidad de la documental presentada por la actora, con la admisión de sus dichos; esbozando que, el hecho de que haya existido un vínculo contractual y que se haya admitido como autentica la documentación, no convierte en veraces los dichos de la actora (v. f. 353vta.).

    En este sentido, cita un fragmento del resolutorio recurrido y advierte la existencia de una grave y crucial incongruencia, puesto que considera que la parte actora nada ha probado en relación al incumplimiento imputado a su parte. Destaca que sin embargo, el a quo falló como si el mismo se hubiera materializado y probado.

    Es por ello, que manifiesta que el mencionado argumento implica a “contrario sensu” que es la actora quien ha incumplido con los pagos convenidos que ella se encontraba obligada a realizar.

    Por último -y en subsidio de que la sentencia de grado sea confirmada- que la tasa de interés fijada resulta confiscatoria, explicando que su parte resulta ser un Fideicomiso que construyó un emprendimiento urbano y no una entidad bancaria que lucra con la toma de dinero de los ahorristas pagando una tasa de intereses inferior a la que percibe en sus operaciones de descuentos. De este modo, alega que aquello configuraría un enriquecimiento sin causa para la actora, quien además de incumplir con lo convenido, se vería favorecida con la restitución de lo abonado en más del triple de su monto.

  3. A fs. 357/369 funda su recurso la parte actora.

    En su presentación, resalta una supuesta contradicción en el decisorio apelado cuando se refiere -en primer lugar- a la existencia de una reserva realizada en los términos señalados en la demanda, para luego considerar que no habido incumplimiento por parte de la demandada, ni responsabilidad de dicha parte en la frustración de sus derechos. Aduce que el sentenciante yerra al considerar -a la luz de las probanzas existentes en autos-

    que ambas partes tuvieron la intención de suscribir un contrato, en el cual una de ellas, abiertamente refirió no poder hacerlo.

    Por otra parte, se queja la parte actora al considerar que resulta aún más contradictorio lo sentenciado al afirmarse que “parece haber sido la voluntad inicial de las partes, pues de las cartas de documentos de fecha 12/07/2010 y 23/8/2010 enviadas por el fiduciario y por la actora, puede inferirse Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13268692#183260666#20170818085409376 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B que ninguna de los futuros contratantes mantuvo dicha intención tras el intenso intercambio epistolar”. Respecto a aquello, indica que de ninguna manera puede inferirse lo expuesto con relación a su parte. Es que, desde el inicio dice haber...

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