Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 18 de Abril de 2018, expediente CSS 062664/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 EXPEDIENTE NRO: 62664/2013 AUTOS: “G.H.J. c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO s/OTROS - PREVISIONALES - DEVOLUCION POR CONFISCACION DE APORTES VOLUNT”

ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA DEL 8.06.2017 Buenos Aires, EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

Vuelven las actuaciones a resolver con motivo del recurso de aclaratoria deducida por la parte actora a fs. 128/vta. en relación a la sentencia definitiva del 8.6.17 de fs. 125/126 por haber omitido el tratamiento del pedido de indexación del crédito a percibir por devolución de aportes voluntarios.

Que la compulsa de las actuaciones permite advertir que en el pronunciamiento en cuestión se ha omitido transcribir el considerando correspondiente al punto indicado por un error involuntario originado por el cúmulo de tareas que afronta el tribunal.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la rectificación de sentencias en supuestos de error de hecho evidente (causa A 478 XXI, del 18.5.89, "Acelco S.A.

s/concurso preventivo- incidente de revisión promovido por "Chacofi S.A.", E.D. del 9.10.89), criterio que resulta aplicable al sub examine.

A fin de subsanar el yerro apuntado, corresponde agregar como considerando VIII de mi voto –que hizo mayoría- en la sentencia en cuestión el siguiente texto:

VIII.

En virtud de la doctrina sostenida por esta S. en casos análogos, no ha de prosperar el pedido de ajuste por desvalorización monetaria en atención a la legislación vigente en la materia, que veda la aplicación de ese instituto.

En ese orden han sido rechazados los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23928 modificados por el art. 4 de la ley 25561 porque, conforme el criterio del Alto Tribunal, “las restricciones impuestas por las leyes de emergencia tratan de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues las obligaciones de afrontar sus consecuencias justifican ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al legislador (Fallos 316:197; 322:2821)”, (Ver, entre otras, sent. int. 80642 del 29.8.03 in re 1732/97 “G.R.J. c/ANSeS” y sent. def. 100746 del 17.3..04 en autos 22640/03 “C., G.N. c/Orígenes A.F.J.P.”, publicados en Boletín de Jurisprudencia de la CFSS. N.. 36 y 38, respectivamente.

En el mismo sentido, también ha sido dicho que la mentada crisis, que influye sobre la subsistencia misma de la...

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