GRANCE, RICARDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha13 Octubre 2017
Número de expedienteCNT 012050/2015/CA001
Número de registro191051558

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 12050/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80800 AUTOS: “GRANCE, RICARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 60).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 168/170, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 174/176, escrito que merece réplica de su contraparte a fs. 179/180. Asimismo, el perito médico (fs. 173), la parte demandada (fs. 174) y el perito contado (fs. 177) cuestionan la regulación de honorarios realizada en la instancia de grado.

  2. - La parte demandada apela la fecha de cómputo de los intereses fijados en la anterior instancia. Considera que recién a los treinta días de la fecha de alta, el día 17/12/2014.

    La jueza de primera instancia establece que el capital de condena devengará

    intereses desde la fecha del accidente, 12/11/2014.

    Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C.C..), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223).

    Cabe destacar que no debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración administrativa o judicial, de acuerdo con el marco jurídico planteado en cada supuesto.

    En el caso de la prestación a cuyo pago resulta condenada la demandada el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica, en cuanto es en ese momento que se configura la incapacidad sobreviniente y por ello es posible exigir el pago de la reparación cuyo monto recién puede determinarse.

    Cabe recordar que la ley regula la indemnización en función de la incapacidad resultante de un accidente y no por el accidente en sí mismo, habida cuenta que producido el accidente si no hay incapacidad no corresponde indemnización alguna.

    No cabe perder de vista que conforme doctrina de la C.S.J.N. el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento...

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