Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Octubre de 2016, expediente CNT 048445/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69064 SALA VI Expediente Nro.: CNT 48445/2013 (Juzg. N°70)

AUTOS: “GRANADOS BASURTO LEONARDO JUNIOR C/ SMG ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.157/162, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.163/166 y que mereciera réplica de la contraria a fs.168/170.

La magistrada de grado consideró que en virtud del accidente “in itinere”, acaecido el 4/6/2013, L.J.F. de firma: 17/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19996285#163830664#20161018104816388 G.B. padece una incapacidad del 21% de la t.o., lo que originó su derecho a percibir las prestaciones dinerarias de las leyes 24.557 y 26.773. Estimó el monto de condena en la suma de pesos doscientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y siete con setenta y ocho centavos ($273.747,78), con más intereses. Impuso las costas y reguló los honorarios.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios (ver fs.163/166).

Atento que el evento dañoso ocurrió vigente el régimen jurídico de la ley 26.773, no se discute su aplicación. No ha sido objeto de agravio la aplicación del índice RIPTE en la fórmula indemnizatoria del art.14, apartado 2, inciso a), por tanto, en este aspecto, el fallo de origen llega firme. Tampoco se cuestiona el alcance que la magistrada de grado le dio al adicional del 20% por otros daños, quién entendió que no alcanza a los accidentes acaecidos en el camino efectuado por el dependiente para recorrer el trayecto desde su domicilio hasta el trabajo y viceversa. Sí, en cambio, es objeto de apelación la declaración de inconstitucionalidad de la norma mencionada, en cuanto restringe ese supuesto.

Como se puede observar, la decisión de grado es coincidente con la doctrina jurisprudencial sentada por la C.S.J.N. en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" (7/6/2016), la cual decidió

Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19996285#163830664#20161018104816388 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI aplicar la suscripta al votar en la causa “L., J.P. c/ La Caja Art SA s/accidente - ley especial” (S.D. 68821 del 24/8/2016, del registro de esta Sala), sin claudicar en mi opinión contraria y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional al insistir con mi postura, lo cual, afectará

en última instancia al accionante, sujeto de preferente tutela.

En ese mismo precedente, debí analizar el planteo de inconstitucionalidad de la norma allí efectuado, el cual está similarmente planteado en marras, donde se argumenta la discriminación que sufre la actora al no ser incluida entre los beneficiarios del cobro del adicional del 20 % por ser su dolencia producto de un accidente in itinere, supuesto que el Alto Tribunal entendió no contemplado en el artículo tercero (ver a fs. 164/vta., primer agravio).

Al respecto, mantendré el criterio allí expuesto.

En este sentido, a efecto de realizar el test de constitucionalidad de la norma citada es necesario analizar las diferencias entre los sistemas de riesgo del trabajo y del sistema civil que se denomina también de reparación integral.

Y si bien hay quienes sostienen que el artículo 3ro. en modo alguno refiere a una reparación de índole civil sino que se trata de cubrir contingencias no contempladas en el sistema de la ley, resulta difícil ajenizar este vínculo en el entendimiento de que la norma en cuestión bien pudo ser en el pensamiento del legislador una forma de incentivo para permanecer en el sistema y, sin realizar un juicio de valor al Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19996285#163830664#20161018104816388 respecto, desactivar posibles demandas en el ámbito del derecho civil ya que se trataría de supuestos diferentes. O sea podrá juzgarse conveniente o no la regulación legal, pero no encuentro que la disposición de marras constituya una discriminación entre trabajadores siniestrados. El trabajador no tendría en el caso del accidente in itinere una acción civil contra su empleador pues no le puede imputar a este la culpa del evento dañoso sufrido por el obrar de un tercero, al igual que no puede atribuirle al empleador el carácter de dueño o guardián de la cosa generadora del daño. Es por ello que entiendo que no procede comparar entre ambos sistemas pese a que el sujeto afectado en ambos es el trabajador. Cabe a su vez recordar que en estos casos el dañado tendrá la acción resarcitoria integral contra el tercero que lo causó sin que ello le implique opción disyuntiva alguna respecto del beneficio sistémico.

Si bien el Convenio n° 121 de la OIT, en su art. 7°, prescribe que todo Estado miembro debe establecer una definición de accidente de trabajo “ que incluya las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente de trabajo", ello no quiere decir que el tratamiento que se dé a ambos supuestos (accidente de trabajo propiamente dicho y accidente in itinere) deba ser absolutamente igual. Nada impide que se brinde una cobertura mayor a aquellos accidentes producidos directamente por la actividad laboral, o en oportunidad de cumplirse con la prestación de los servicios comprometidos, que a los sucedidos en el trayecto entre la Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19996285#163830664#20161018104816388 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI casa del trabajador y el lugar de trabajo. Ello en virtud que la fuente de la obligación de reparar es diferente.

La jurisprudencia es conteste en que el régimen probatorio resulta disímil para el accidente de trabajo y el accidente in itinere. Así para el trabajador que sufre un accidente de trabajo le basta probar que el siniestro ocurrió

en el lugar de trabajo o mientras cumplía con la prestación de servicios; en tanto que para "quién invoca un accidente in itinere carga con el onus probando...

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