Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Marzo de 2017, expediente CNT 038247/2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 38247/2012/CA1 JUZGADO Nº 27 AUTOS: “GRANADO M.C. c.E.S.A. Y OTRO s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de MARZO de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias reclamadas en la demanda viene apelada por todas las partes.

  2. Por cuestiones de buen método trataré el primer término los agravios referidos al despido.

  3. La señora Juez a quo hizo mérito del material probatorio colectado –en especial las declaraciones testimoniales- y concluyó que la empleadora no ha logrado demostrar, en forma concreta y objetiva, que en la fecha en la que la pretensora fue dada de alta, no existía en la empresa puesto vacante que requiriera tareas acordes a su estado de salud y en consecuencia, estimó válido entender que, en el caso, se configuró el supuesto previsto en el artículo 212 tercer párrafo de la LCT y Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20233991#174947708#20170328132951250 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 38247/2012/CA1 condenó a ESEKA S.A. al pago de las indemnizaciones legales conforme el artículo 245 LCT. Tal decisión motiva los agravios de aquella, quien se agravia por cuanto a su entender ha mediado errónea valoración de las testimoniales por ella aportadas e insiste en sostener en la imposibilidad de asignar otras tareas a la trabajadora y frente a ello el despido con el que puso fin a la relación de trabajo luce ajustado a derecho.

    Adelanto que el planteo obtendrá andamiento.

    Recuerdo que el contrato fue denunciado por la empleadora en los siguientes términos: “ …comunicámosle que, consecuencia de la debida merituación de su actual estado de salud a partir de la certificación médica de su estado de salud a partir de la certificación médica otorgándole el alta con indicación de tareas livianas por ud. presentada, determinados por su referida imposibilidad de continuar cumplimentando las prestaciones habituales a su cargo y la inexistencia en esta firma de nuevas funciones acordes a la disminución de su capacidad laboral por ud.

    invocada, nos vemos en la obligación de disponer la extinción del vínculo que hasta la fecha a las partes ligara en el marco mormado por el art. 254 de la LCT a partir del día de la fecha. Liquidación final conforme artículo 212 2do. párrafo LCT…a su disposición”.

    Cabe memorar que un viejo plenario de esta Cámara (el nº 58) –fuente originaria del actual art. 212 LCT- decía que el empleador obligado a reasignar funciones a su dependiente incapacitado, que justificare la imposibilidad de asignarle tareas acordes con su estado de salud debía abonar la indemnización simple del inc. 3º

    del art. 157 del Cód. de Comercio (Ley 11.729) antecedente del art. 247 luego de la reforma de la Ley 21.297.

    Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20233991#174947708#20170328132951250 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 38247/2012/CA1 La norma legal ha respetado, en lo sustancial, ese criterio plenario. El actual art. 212 de la LCT en su párrafo 2º dice que “Si el empleador no pudiere dar cumplimiento a esta obligación, por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de esta ley”. Vale decir que el antecedente de la norma, luego de la identificación de la obligación a la que se refiere la imposibilidad de cumplimiento, requiere un examen de la situación de hecho que configura tanto el impedimento como su inimputabilidad y, en definitiva, precisar sobre quién pesa la carga probatoria (ver en similar sentido sentencia definitiva nº 33069 del 28.02.06, en autos “M.M.A. c. Transporte Automotores 12 de octubre S.A. s. Despido”).

    Ahora bien; cuál sería la situación de hecho que debe considerarse configurada, que admita el supuesto de imposibilidad del empleador de asignarle funciones adecuadas a nueva capacidad laborativa.

    La magistrada de grado puso el acento, para no considerar configurada tal imposibilidad, en que: “la demandada es una empresa que cuenta con un plantel de 800, circunstancia que da cuenta de sus dimensiones y , en tal marco, resulta poco creíble que no pudiese ubicar a la accionante en un puesto que reuniese las condiciones indicadas por el profesional médico tratante con un criterio de cierta elasticidad y realizando los esfuerzos necesarios para cumplir con la obligación de ocupación a su cargo, impuesta por el artículo 78 de la LCT”.

    En el caso, discrepo con el análisis realizado en grado de las constancias de la causa. En efecto, el testigo Lazovich (fs. 405/407) quien dijo desempeñarse como jefe de fábrica, seguridad e higiene dentro de la empresa y además haber Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20233991#174947708#20170328132951250 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 38247/2012/CA1 realizado un estudio de ergonométrica en todos los sectores de la fábrica dijo que: “ la actora estaba en el sector ensobrado y nylon, realizada ensobrado de medias de nylon, en líneas de envasado, líneas automáticas de envasado, una a lado de la otra, tienen un lugar donde se coloca la media sobre un dispositivo robot, son dos hormas de acrílico con una luz detrás, este dispositivo robot la gira sola y carga sobre la máquina, la máquina automáticamente la plancha, la pliega, la ensobra y por la punta sale el producto terminado… cada dos horas cambia de posición, hay una persona que está

    cargando medias y otra en la punta coloca seis sobres en una caja de cartón, y cada dos horas rotan la posición de su ubicación… las tareas que realizaba la actora el esfuerzo físico que puede llegar a significar es mínimo…La desvinculación de la actora, después de ese periodo de ausencia cuando se la intimó para la guarda del puesto de trabajo la actora presentó una documentación referente a no poder hacer el tipo de tareas que hacía, sino que debía hacer tareas más livianas, que realmente tareas más livianas que se hacen en ese sector de la fábrica no hay, salvo para administrativa pero la actora no estaba capacitada para este tipo de tareas; al no tener otro lugar a donde ubicarla la empresa dio por terminada la relación laboral…sabe que la actora presentó documentación porque la jefa de recursos humanos se lo informó para ver si había alguna posibilidad de algún otro cambio a otras tareas, pero las tareas más livianas que hay son esas…”.

    T. (fs. 404) relato que: “…la actora deja de trabajar en el 2012, no puede asegurar en que mes, pero fue la última vez que la vio; sabe el dicente que volvía de una licencia, y como la empresa no la pudo adaptar a una tarea más liviana que la actora requería, decidió no seguir con el vínculo, y esto el dicente lo sabe por reuniones con la jefa de personal, siendo el dicente el encargado del sector… más liviano que lo que le daban para hacer en el sector del dicente no tenían…”.

    Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20233991#174947708#20170328132951250 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 38247/2012/CA1 Analizadas los testimonios citados y toda vez que la prueba acerca de la imposibilidad de otorgar tareas compatibles con el estado físico de disminución recae sobre el empleador, debiendo acreditar que al momento que debía efectuarse la reubicación no existía puesto disponible alguno cuyas tareas resultaran compatibles con el estado de salud de la Sra. Granado, considero que dicha prueba se encuentra presente en autos. Las declaraciones testimoniales resultan a mi juicio suficientes para tener por acreditado que la empleadora valoró las tareas realizas por la trabajadora y también analizó la posibilidad de intentar una reubicación, que no se hizo posible.

    Por otra parte, destaco que la actora el 15.05.2012 intimó a que se le otorgaran “tareas livianas” conforme alta otorgada (v. fs. 50). Al respecto, señalo que, la expresión “tareas livianas” es técnicamente incorrecta, aunque admisible en el contexto de este caso, ya que la ley se refiere a una situación de incapacidad no definitiva que, durante el plazo de conservación, se torna definitiva respecto de la aptitud para el desempeño de las tareas habituales, caso en el que, si en el establecimiento se realizan otras que pueda ejecutar, debe asignárselas. Como se advierte, se trata “otras” tareas; no, de tareas “livianas”, especie que, en su vaguedad, parece referirse a las que requieren menor esfuerzo físico. En el caso, considero que la actora pudo haber especificado o individualizado cuáles eran las tareas que, a su entender y de acuerdo a su aptitud física podría haber realizado ya sea en el sector que se desempañaba o en otro.

    En casos como el presente, no se trata de crear cargas en cabeza del empleador sino de analizar la real imposibilidad o no de reubicación del trabajador dentro de la empresa. A mi juicio, corresponde analizar, en el caso, la existencia o no de tareas Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20233991#174947708#20170328132951250 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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