Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 19 de Abril de 2017, expediente CIV 053742/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 53742/2013 DE LA GRANA D.D., D.D. Y OTROS c/ L.H.D. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos acumulados caratulados: “De la Grana, D.D. y otros c/ L., H.D. y otro s/ daños y perjuicios (acc.

tran. c/les o muerte)” (EXPTE. N° 53.742/2013), respecto de la sentencia de fs.

384/398 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILL I- RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. La sentencia impugnada D.D. De la Grana y A.E. De la Grana demandaron a H.D.L. por los daños que dijeron haber sufrido el 13 de abril de 2013, cuando circulaban en una motocicleta marca Cerro, modelo CE150, dominio 938HRH por la calle O. de la localidad y partido de J.C.P. de la provincia de Buenos Aires y al finalizar el cruce de la intersección formada por dicha arteria con la calle E., un vehículo marca Fiat, modelo Siena, dominio CJM-717, conducido por el demandado, que también circulaba por O. pero en sentido contrario, gira de manera imprevista hacia la izquierda con el propósito de tomar la calle E. sin utilizar señalización que anticipe su maniobra, interponiéndose indebidamente en la línea de circulación de los accionantes.

    En la sentencia de fs. 384/398, luego de encuadrar el caso en el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil y valorar la prueba producida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el Sr. Juez de la anterior instancia condenó a H.D.L. y a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a pagar a Fecha de firma: 19/04/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13423431#174003675#20170418151314133 los actores D.D. De la Grana y A.E. De la Grana, las sumas de $377.450 y $20.000, respectivamente. Asimismo, impuso al demandado y su aseguradora las costas del proceso.

  2. Los recursos Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la parte actora (ver f. 400), quien lo sostuvo con el escrito de expresión de agravios agregado a fs. 417/424, cuyo traslado fue contestado a fs. 439/445 y la demandada y citada en garantía (ver f.402), quien lo fundó a través de la expresión de agravios obrante a fs. 426/434, y mereció la respuesta de la actora de fs. 435/436.

  3. Los agravios El apoderado de los actores se agravia por considerar exiguos los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente-daño físico- (ver f.417 p.

    II. 1.

    A

    ), gastos futuros por intervención quirúrgica (ver f.420, p. II.1. “B”), incapacidad psicológica (ver f. 420 vta, p.

    II. 1 “C”), daño moral (ver f. 421 p.

    II.1. “D”), gastos de farmacia, asistencia y traslado (ver f. 422 vta, p.II.1. “E”)

    como así también por el rechazo del tratamiento psicológico (ver f. 423, p. II.1.

    F

    ), en relación al actor D.D. de la Grana, por un lado, y por el escaso monto determinado por el daño moral sufrido por A.E. de la Grana (ver f. 423 vta, p. III), por el otro.

    Por su parte, la citada en garantía cuestiona las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico) pues las considera excesivas (ver f.427 vta, p.III). Además, se agravia porque se indemnizó el rubro daño moral a A.E. de la Grana en tanto sostiene que no presentaba incapacidad y considera que en caso de prosperar, el monto otorgado también resulta abultado (ver f.426 p. II). Por último, cuestiona que para calcular los intereses se haya fijado la tasa que cobra el Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuentos comerciales “desde el inicio de la demanda” y pretende se aplique una tasa de interés pura del 6% u 8% anual desde el hecho y hasta la sentencia de esta Sala (ver f. 429 vta, p. IV).

  4. Aclaraciones previas.

    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    Fecha de firma: 19/04/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13423431#174003675#20170418151314133 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto anteriormente esta Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N., y otros c/ C. M.

    L. C. SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009)

    del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711-, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a considerar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambos recurrentes.

  5. Incapacidad psicofísica sobreviniente, gastos futuros por intervención quirúrgica y tratamiento psicológico Luego de señalar que de la pericia médica surgía que D.D. De la Grana presentaba una incapacidad física del 25% y que del informe psicológico surgía un 10% de incapacidad de la especie, el Sr. Juez de la instancia de grado fijó la suma de $200.000 para resarcir la incapacidad física (ver f. 393 vta) y $50.000 para reparar la lesión psíquica (ver f.395). Respecto de esta última, y en orden al tratamiento psicológico reclamado, el magistrado señaló que al haberse indemnizado el daño psíquico como permanente no correspondía reconocer esta partida pues implicaría duplicar la indemnización. Finalmente, en cuanto a los gastos por una futura intervención quirúrgica fueron fijados en $ 25.000 (ver f.

    394 y vta).

    Como ya he adelantado, ambas partes cuestionan la cuantía de las indemnizaciones fijadas para resarcir la incapacidad sobreviniente en los planos físico y psíquico y, en el caso del actor, además, se pretende un incremento de la Fecha de firma: 19/04/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13423431#174003675#20170418151314133 suma reconocida para afrontar una cirugía futura y objeta el rechazo de las sumas reclamadas para afrontar un tratamiento psicológico.

    En lo que concierne a las sumas reconocidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente psicofísica el actor argumenta que no se ajustan a la gravedad de las lesiones sufridas las cuales describe y a la edad del actor a la fecha del accidente. Sostiene que se desvirtúa el alcance de lo que se entiende por una íntegra reparación.

    De su lado, la citada en garantía afirma que esas indemnizaciones resultan exageradas y que el a quo no explicó de que forma el porcentual de incapacidad “influyó o va a influir en el futuro en la persona del actor” (cfr. fs. 429 vta.).

    Antes de entrar en el examen de los agravios relativos a estos rubros de la cuenta indemnizatoria creo necesario realizar algunas precisiones.

    La primera es que esta S. viene señalando, aún desde antes que me integrara a la misma y con criterio que comparto, que "la guerra de las etiquetas"

    o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como "la guerra de las autonomías" o debate sobre si estos daños integran la categoría de...

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