Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Agosto de 2021, expediente CIV 083908/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

E.. Nº 83.908/2018 “G.B., O.D.c.M.N., E. H. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G.B., O.D.c.M.N., E. H. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fecha 28 de abril de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C.,

señoras juezas de cámara doctoras: G.M.S.- B. A.

Verón.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida rechazó la demanda entablada por la Sra.

G.B. contra E.H.M.N. y “Cabrera 4848 S.A. –Sportclub-”, con costas por su orden.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora por el rechazo de demanda; y las codemandadas y aseguradora por la imposición de costas.

Fecha de firma: 23/08/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Con fecha 04 de agosto del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relató la parte actora, que el día 15 de junio de 2018 se encontraba realizando su rutina diaria de ejercicios en el gimnasio de propiedad de la demandada “Sport Club”, en la sede del barrio de Villa del Parque (CABA).

    Detalló, que tal rutina estaba constituida en esa oportunidad por una clase denominada “funcional”, que consistía de una serie de circuitos para los cuales la profesora a cargo le indicó que se colocara unas tobilleras con peso de tres kilos cada una. Que, así las cosas se dispuso a realizar un ejercicio denominado “pasamanos”, en virtud del cual debía transitar de un punto a otro con las manos una estructura circular de hierro ubicada aproximadamente a dos metros del piso.

    Que, al no poder realizarlo con ese peso colocado en los tobillos le avisó a la profesora, quien le insistió en que debía realizar el ejercicio en esas condiciones.

    Alegó, que en esas circunstancias resbaló de uno de los hierros cayendo pesadamente al piso y sufriendo las lesiones que detalla.

    Atribuye responsabilidad en la producción del evento por considerar como riesgosa la actividad de la demandada que amerita los cuidados extremos para evitar situaciones como las que experimentó. Agregó,

    que la caída se produjo frente al mal de estado de conservación del pasamanos y a las peligrosas indicaciones de la profesora.

    Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    A fs. 58/93, compareció “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.”, quien opuso defensa de falta de acción por exclusión de cobertura y en forma subsidiaria, contestó la citación en garantía.

    Señaló que no existe responsabilidad de su asegurado, en tanto la Sra. G.B., de 52 años de edad al momento del infortunio, se inscribió voluntariamente en un gimnasio a fin de realizar las distintas actividades deportivas allí ofrecidas asumiendo el riesgo de las actividades elegidas por ella en forma voluntaria.

    La codemandada “Cabrera 4848 SA.”, compareció a fs. 127 a contestar demanda reconociendo la existencia del hecho. M.,

    que es una sede de la cadena “Sport Club” que se encuentra habilitada para realizar actividades físicas no competitivas organizadas como gimnasio. Sostuvo, que el “pasamanos” aludido por la actora se encontraba en perfectas condiciones con los recaudos exigidos sin existencia de peligros para la integridad de los usuarios. Que, es un aparato inerte. Atribuyó acción o culpa de la víctima en el evento.

    A fs. 144, hizo lo propio la codemandada E.H.M.N., alegando que el hecho ocurrió por la falta de cuidado y/o atención en el accionar de la propia víctima y sostiene que fue su exclusiva responsabilidad.

  2. La decisión recurrida La sentencia recurrida rechazó la demanda entablada por la Sra.

    G.B. contra E.H.M.N. y “Cabrera 4848 S.A. –Sportclub-”, con costas por su orden.

    Para así decidir, la sentenciante de grado entendió que la accionante no logró demostrar que la caída se produjo por el mal estado de conservación del denominado pasamanos, como tampoco por las peligrosas indicaciones de la profesora que la codemandada puso a cargo de la clase de “funcional”.

    Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Los recursos Se agravia la parte actora quien presentó sus agravios con fecha 23 de junio de 2021, cuyo traslado fue contestado por la codemandada N. el 28 de junio del corriente; por la empresa “Cabrera 4848 S.A.” el 5 de julio de 2021 y por la aseguradora el día 7 de julio del presente año.

    Se alza contra la decisión de la distinguida jueza de la anterior instancia pues sostuvo que omitió analizar el caso bajo la óptica protectoria del derecho de consumo, ponderando que la caída del pasamanos desde una altura superior a los dos metros resulta una cosa riesgosa y que de ninguna manera surge que hubiese realizado ejercicio en contra de las instrucciones de su profesora. Que, por el contrario, era ésta quien debía estar controlando el ejercicio y corregirla para que no se produjera su caída con las consecuencias lamentables acreditadas en autos.

    A su turno se alzan las codemandadas expresando agravios el 16 de junio de 2021 (N.), el 18 de junio (“Cabrera 4848 S.A.”) y la aseguradora SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. el día 16 de junio del corriente.

    Se quejan por la imposición de costas en el orden causado.

    La actora contesta los traslados con fecha 3 de julio de 2021.

  4. La solución a) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia.

    Ante todo, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la aseguradora en función de lo expuesto por el actor en su contestación.

    Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta S.J., E.. Nº

    2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A.

    s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada de la presentación de la parte actora del día 23 de junio de este año se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)

    las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

    (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    b) Encabeza la actora sus quejas contra el pronunciamiento de grado por entender que la relación que la unía con la demandada “Cabrera 4848 SA” debía calificarse y analizarse bajo las disposiciones de la ley 24.420, por tratarse de una relación de consumo. Que, en ese marco resulta de especial relevancia el artículo 40 que prevé la responsabilidad objetiva derivada del vicio o riesgo de la prestación del servicio por violación de la obligación de seguridad que aluden los artículos 5 y 6 de la referida ley.

    Ahora bien, corresponde adelantar que yerra la actora al entender que la magistrada de grado no ha tenido en...

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