GRAN REX SRL c/ ALVARADO INJANTE, WALTER FERNANDO Y OTROS s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO
Número de registro | 180402420 |
Fecha | 12 Junio 2017 |
Número de expediente | CIV 016477/2015 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “GRAN REX S.R.L. C/ ALVARADO INJANTE, Walter
Fernando y otros s/ desalojo por falta de pago” (expte.
16.477/2015) (JPL)
Juzg. 32 RH: 016477/2015/CA001 Buenos Aires, junio de 2017.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la sentencia de fs. 121/123, que admitió
la demanda de desalojo y condenó a los demandados a desalojar el
inmueble sito en la calle B., piso 2°, departamento
211, los accionados y la Defensora de Menores interpusieron recursos
de apelación a fs. 124, 125 y 132, los cuales fueron fundados a fs.
140/142 y 152/155.
II. El artículo 265 del Código Procesal exige que
el memorial contenga una crítica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el
contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe
al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la
concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los
errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el
pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv,
esta S., R. 626.017, del 10/10/2013; idem., R. 600.138, del 15/5/12;
íd., R. 3.061, del 18/11/87, entre otros).
En tal sentido, “criticar” es muy distinto a
disentir
. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la
fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos
que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer
que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R.
Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #26790356#180402420#20170612132921631 607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del
12/12/83).
Desde esta óptica, del memorial presentado por los
accionados surge que éstos no cuestionaron el principal argumento
que fundó la decisión apelada, es decir, la ausencia de prueba acerca
del pago que invocaron para impedir el desalojo.
III. En lo referente al recurso interpuesto
por la Sra. Defensora de Menores de primera instancia, cabe recordar
que la circunstancia de la existencia de hijos menores de edad que
habitan en el inmueble cuyo desalojo se pretende no constituye el
supuesto previsto por el art. 59 del Código Civil por entonces vigente,
que torna indispensable la intervención del Ministerio Público
Tutelar.
Ello por cuanto tal circunstancia no
convierte a los incapaces en parte demandante o demandada ni de
allí resultan...
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