GRAN REX SRL c/ ALVARADO INJANTE, WALTER FERNANDO Y OTROS s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO

Número de registro180402420
Fecha12 Junio 2017
Número de expedienteCIV 016477/2015

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “GRAN REX S.R.L. C/ ALVARADO INJANTE, Walter

Fernando y otros s/ desalojo por falta de pago” (expte.

16.477/2015) (JPL)

Juzg. 32 RH: 016477/2015/CA001 Buenos Aires, junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la sentencia de fs. 121/123, que admitió

la demanda de desalojo y condenó a los demandados a desalojar el

inmueble sito en la calle B., piso 2°, departamento

211, los accionados y la Defensora de Menores interpusieron recursos

de apelación a fs. 124, 125 y 132, los cuales fueron fundados a fs.

140/142 y 152/155.

II. El artículo 265 del Código Procesal exige que

el memorial contenga una crítica concreta y razonada de las partes del

fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el

contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe

al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la

concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los

errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el

pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv,

esta S., R. 626.017, del 10/10/2013; idem., R. 600.138, del 15/5/12;

íd., R. 3.061, del 18/11/87, entre otros).

En tal sentido, “criticar” es muy distinto a

disentir

. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la

fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos

que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer

que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R.

Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #26790356#180402420#20170612132921631 607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del

12/12/83).

Desde esta óptica, del memorial presentado por los

accionados surge que éstos no cuestionaron el principal argumento

que fundó la decisión apelada, es decir, la ausencia de prueba acerca

del pago que invocaron para impedir el desalojo.

III. En lo referente al recurso interpuesto

por la Sra. Defensora de Menores de primera instancia, cabe recordar

que la circunstancia de la existencia de hijos menores de edad que

habitan en el inmueble cuyo desalojo se pretende no constituye el

supuesto previsto por el art. 59 del Código Civil por entonces vigente,

que torna indispensable la intervención del Ministerio Público

Tutelar.

Ello por cuanto tal circunstancia no

convierte a los incapaces en parte demandante o demandada ni de

allí resultan...

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