Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 29 de Marzo de 2022, expediente FCB 013070018/2001/CA002 - CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “GRAN MALVINA S.R.L. c/ DISTRIBUIDORA DEL CENTRO –

ECOGAS S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Córdoba a 29 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

GRAN MALVINA S.R.L. c/ DISTRIBUIDORA DEL CENTRO – ECOGAS

S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(Expte. N° FCB

13070018/2001/CA2 – CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora mediante presentación de fs. 928/928vta., en contra de la Sentencia dictada con fecha 11 de agosto de 2021 por el Sr. Juez Federal N° 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio y decisión del Tribunal a los fines de la resolución del recurso de apelación deducido por la parte actora mediante presentación de fs. 928/928vta., en contra de la Sentencia dictada con fecha 11 de agosto de 2021 por el Sr.

Juez Federal N° 1 de Córdoba, obrante a fs. 923/927 que dispuso: “ 1°)

Hacer lugar a la caducidad de instancia del juicio principal opuesta por la demandada ESTADO NACIONAL y, en consecuencia, declarar perimido el juicio principal. Con costas a la actora (art. 69 y 68 1er. Párrafo del C.P.C.C.N.). Diferir la regulación y cuantificación de los honorarios para cuando quede firme el presente pronunciamiento y se fije la base para su determinación. ...

(Fdo: R.B.F.-.J. Federal).

Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

23276025#319101821#20220329093900066

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ECOGAS S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

  1. La expresión de agravios introducida por la recurrente luce agregada a fs. 930/934 de autos.

    Cuestiona el decisorio al entender que el mismo viola el principio rector del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio, en tanto, por un lado, parte de un relato arbitrario de las actuaciones procesales al establecer que su parte se notificó del decreto de fecha 05/07/2018 el día 12/09/2018, cuando ello no fue así y, como corolario de ello, determina como fecha de último acto de impulso la referida providencia. Explicita a tal fin que, tal como se desprende de las constancias informáticas, el día 12/09/2018 fue retirado sólo el primer cuerpo de las actuaciones, quedando los cuatro cuerpos restantes en el tribunal, a disposición de todas las partes del proceso (por lo que no se notificó de la mentada providencia en ese acto) y que éstos últimos recién fueron retirados el día 17/02/2020 tras la notificación electrónica realizada el 14/02/2020 por el tribunal a su parte para alegar y devueltos con fecha 20/02/2020 con el escrito de alegatos, actos éstos claramente impulsores del proceso . En base a ello, considera contradictorio el actuar del a quo mediante el cual, por un lado -a través de la providencia dictada el 13/02/2020- ordena la notificación electrónica del decreto de fs. 900 a todas las partes y procede en tal sentido y por otro, declara la caducidad de la instancia al considerar que la actora omitió efectuar actividad de impulso a su cargo desde el día 05/07/2018.

    En esta misma línea, se agravia por la omisión de considerar tanto al acto de notificación realizado por el propio tribunal de oficio (13/02/2020) como a la diligencia de requerimiento de reanudación de plazos procesales efectuada por la propia incidentista (17/02/2020) como actos de naturaleza Fecha de firma: 29/03/2022 claramente impulsora.

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

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    ECOGAS S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Como corolario de lo señalado en el párrafo anterior, considera errónea la conclusión a que arriba el magistrado respecto a la falta de convalidación por parte del Estado Nacional de las actuaciones posteriores al proveído de fecha 05/07/2018, siendo que dicha parte consintió el decreto del día 13/02/2020 y la notificación a ella efectuada el 14/02/2020, a la vez que impulsó el proceso mediante la diligencia realizada el día 17/02/2020 por la que solicita la suspensión de plazos para alegar (no la suspensión de plazos generales) y de manera implícita -a su entender- peticiona la reanudación de términos procesales para cumplir con dicha tareas.

    Por último, considera desacertado lo sostenido en relación a que el Estado Nacional sólo pudo conocer el estado del proceso el 06/03/2020, fecha en que retiró el expediente, siendo que las constancias informáticas pueden ser visualizadas por todas las partes del proceso.

    En definitiva, considera que todos los actos previos a la presentación del incidente se encuentran consentidos y convalidados por el Estado Nacional y por ende, purgada cualquier caducidad producida, dado que, desde el decreto de fecha 13/02/2020 que le fuera notificado al letrado incidentista conjuntamente con el decreto del 05/07/2018 y de su propia diligencia de fecha 17/02/2020 que instan el proceso para que se reanuden los plazos para alegar, transcurrió en exceso el plazo de 5 días que prescribe el art. 315 del CPCCN para plantear la perención. En virtud de lo expuesto, solicita se revoque el decisorio impugnado y se rechace el planteo de caducidad de instancia, debiendo Fecha de firma: 29/03/2022 continuarse con el trámite de la causa, todo con costas a la contraria.

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Corrido el traslado de ley, el mismo fue evacuado por la contraria mediante presentación agregada a fs. 936/939vta.

    de autos, a través de la cual solicita, en líneas generales, el rechazo del recurso incoado, con costas a la contraria y a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.

    Sustanciada la apelación, se elevaron las actuaciones ante esta Alzada a los fines de su resolución.

  2. Previo a expedirme respecto de la cuestión objeto de análisis, esto es, la procedencia o no de la declaración de perención, resulta apropiado efectuar algunas consideraciones relacionadas con dicho instituto.

    A tales fines corresponde recordar que el art.

    310 del CPCCN en lo pertinente prescribe que: “Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: ... 1) De seis meses, en primera o única instancia , 2) De tres meses, en segunda o tercera instancia ...” .

    Del texto legal se desprende que la figura tiene por objetivo, por un lado, evitar la continuidad en el tiempo de los procesos o incidencias procesales en los que se evidencia abandono de la parte interesada en su prosecución y por otro, lograr “ seguridad jurídica ”

    siendo imposible alcanzarla en un proceso abierto “ in eternum”. Por otra parte, no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, a la vez que media interés público en que el Fecha de firma: 29/03/2022 Estado, después de un período de Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

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    inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de los deberes derivados de la existencia del proceso.

    En consecuencia, para que se produzca la perención de la instancia es necesario que se verifiquen tres requisitos, esto es, el plazo legal exigido (en este caso seis meses), al que debe sumarse la inactividad de la parte interesada en que el proceso avance y la existencia de una instancia en curso. En efecto, e n materia de impulso procesal el sistema adoptado por el legislador es mixto, ya que el principio de impulso oficial funciona en forma concurrente con el de la parte interesada. De allí

    que todas las incógnitas que plantea el tema deben ser resueltas teniendo en cuenta la teoría de las cargas procesales. Una de las características del principio dispositivo que rige el proceso civil reside en que el mismo se inicia, avanza y se desarrolla en sus etapas a expensas de la voluntad particular. En definitiva, la obligación procesal de instar el procedimiento dentro de los plazos legales previstos en el código de rito recae en primera instancia en la propia actora, que es quien da vida al proceso y que por una cuestión de elemental lógica no puede dejarlo morir, debiendo por ende urgir su sustanciación y resolución por ser precisamente la parte interesada en que el juicio prosiga. No debemos olvidar el adagio que dice “ el interés es la medida de la acción ”.

    Tal como expresa la doctrina mayoritaria, la carga de impulsar el procedimiento cesa únicamente con el llamamiento de autos (ver entre otros LOUTAYF RANEA, R.-.O.L.,

    J.C., “Caducidad de la Instancia ”, Ed. Astrea, Buenos Aires 2019;

    COLOMBO, C.J.-.K., C.M. “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006).

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

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