Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 25 de Octubre de 2019, expediente COM 009828/2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 9828 / 2016 pm GRAN COOPERATIVA DE CREDITO VIVIENDA CONSUMO Y SERVICIOS SOCIALES LTDA. c/ ESTUDIO JURIDICO ORBEZ S.H. Y OTROS s/ORDINARIO Buenos Aires, 25 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Corresponde expedirse sobre el recurso de revocatoria in extremis que el Dr. G.L. por su propio derecho y en su carácter de letrado apoderado del codemandado J.R.O. dedujo –fs. 13895/13900- contra la sentencia dictada por esta S. que data del 03.10.19 (véase fs. 13885/13887) en lo que se resolvió en materia de costas –fs. 13887 pto 5) inc.b-. Allí, se resolvió

    distribuir las costas de Alzada en el orden causado atento las particularidades del caso y el derecho con que pudo creerse la parte actora para actuar como lo hizo (art.

    68 párr. 2do CPCC).

    El peticionante requirió que se revoque por contrario imperio la decisión de este Tribunal en lo atinente a las costas. Invocó la existencia de yerros señalando que la parte actora Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales LTDA fue sustancialmente vencida y que no cupo beneficiarla con la distribución de las costas por su orden -en esta instancia-. En esa línea, alegó que esa decisión había quedado desconectada de la controversia definida en esta alzada.-

  2. ) Señálase que las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28459544#247862770#20191025084606382 expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.).

    Si bien, este principio reconoce excepciones en circunstancias especiales cuando, por mediar un error en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN, 18.12.90, "L.S.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA"; íd. C.. S. C, 08/11/1993, in re "Chamorro, C. s/ concurso civil liquidatorio s/ inc. de verificación por H.V.Á."; íd. íd., 08.11.1993, "Fajan SA c/

    Galplamel SACIEI s/ ejec"; íd. S. D, 3.12.1991, "Panamericana de Plásticos SAIC c/ Penrith SA s/sumario", esta S.A., in re...

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