Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Mayo de 2022, expediente CNT 027719/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 27719/2020/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 50653

AUTOS: “GRAMATICO, M.I.R. c/ FISCO NACIONAL –

AFIPADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ Diferencia de Salarios” (JUZG. Nro. 3).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada el día 14/02/2022 se agravian ambas partes en fecha 15/02/2022 mediante incorporación de escritos recursivos al sistema informático y cuyas réplicas obran en idéntico formato digital.

    En primer lugar, la demandada cuestiona la condena al pago de los rubros reclamados por la actora porque considera que en origen no se tuvo en cuenta el carácter de empleo público que ostenta la relación laboral de la actora con la AFIP. Sostiene que la LCT es de aplicación subsidiaria y sólo para situaciones no contempladas en tanto no desnaturalice las modalidades y disposiciones que emergen del régimen principal y del CCT que resulta ser la fuente generadora del plus de derechos del que gozan los trabajadores de la AFIP. Por ende, sostiene que las disposiciones de los arts. 225 bis y 128 LCT no resultan aplicables a estos dependientes, por ser de aplicación supletoria. Que debía computarse el plazo de 30

    días previsto en el art. 22 de la Ley 25.164, pues el plazo de cuatro días hábiles no puede computarse antes de extinguida la relación laboral que en el caso de AFIP ocurre a los treinta días desde la interposición de la renuncia. Por ello, en tanto la renuncia se produjo el 03/01/2020, los 30 días ocurrieron el 03/02/2020 y a partir de dicha fecha debía computarse el plazo de pago estipulado por los arts. 225 bis y 128 de la LCT.

    Luego se agravia por la decisión de grado de establecer la fecha en que debía abonarse la bonificación especial por jubilación a partir de los 4 días hábiles desde la renuncia sin considerar la condición y requisitos a que la norma convencional supedita el pago de dicho concepto. El último párrafo del art. 24 del CCT Laudo 15/91

    establece expresamente que “Para acreditar el derecho a esta indemnización, el agente deberá cesar en sus funciones en el Organismo y aportar constancia fehaciente de inicio del trámite jubilatorio o de obtención del beneficio correspondiente”. Es decir que no basta que el agente presente su renuncia para acogerse al beneficio jubilatorio, debe además aportarse constancia fehaciente de inicio del trámite o de obtención del beneficio.

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Una vez verificado el cumplimiento de dichos recaudos se emitió la res. DI-2020-55-E-AFIP-DIPERS#SDGRHH del 04-01-2020 por la cual se estableció

    que la actora reunía los requisitos formales y sustanciales para ser acreedora a la bonificación especial por jubilación. De allí que resulta jurídica y materialmente imposible pagar ese beneficio en el plazo establecido en la sentencia recurrida.

    Además, destaca que esta interpretación ha generado la necesidad de acordar con la entidad gremial un plazo específico para el pago de la bonificación especial por jubilación distinto al previsto en la LCT. El 1/12/2020 se suscribió Acta Acuerdo donde se estableció el plazo a 30 días hábiles contados a partir de la fecha de pago al agente de la suma a percibir en concepto de Cuenta de Jerarquización por el último periodo trabajado.

    Agrega que la naturaleza jurídica del beneficio extraordinario de veinte sueldos otorgado a los agentes que se jubilan, no es indemnización por lo que no puede estar sometido a plazos de la LCT. Tampoco puede concebirse como “remuneración” porque el beneficio no está dirigido a retribuir la labor mensual del trabajador.

    Por último, cuestiona la tasa de interés aplicada por considerarla irrazonable y excesiva y cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Se queja, además, por la forma en que resultaron distribuidas las costas y sobre los honorarios regulados,

    entiende que lucen elevados y peticiona su revisión.

    A su turno se agravia la parte actora por considerar que la baja por renuncia por jubilación fue aceptada por la accionada al día siguiente de haberse emitido por lo que no correspondía aplicar los arts. 22 y 42 inc b de la ley 25.164 para que se pague dentro de los 30 días corridos. La norma indica que si con anterioridad no hubiera sido aceptada por la autoridad competente la baja deberá pagarse dentro de los 30 días corridos que por otro lado, es un plazo para beneficiar al trabajador y no para perjudicarlo, como por ejemplo si el empleador no aceptara la baja del agente.

    Sostiene además que la disposición normativa indicada no puede utilizarse para perjudicar al trabajador, puesto que la propia ley de contrato de trabajo establece que las convenciones colectivas deben ajustarse a las normas legales que regulan las instituciones del derecho del trabajo, a menos que dichas convenciones colectivas contengan condiciones más favorables para el trabajador (art. 8 LCT y ley...

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