Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Febrero de 2012, expediente 36.158/07

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100123 SALA II

Expediente Nro.: 36.158/07 (J.. Nº 79)

AUTOS: "GRAMATICO JULIO CESAR C/ ASOCIACION FRANCESA

FILANTRÓPICA DE BENEFICENCIA Y OTRO S/DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 13/2/12 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial;

y, en cambio, rechazó las indemnizaciones establecidas en los arts. 10 y 15 de la Ley Nacional de Empleo y la del art. 132 bis de la ley 25.345. Asimismo, desestimó la acción promovida contra BAPRO S.A. y Provincia Salud S.A.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 936 y fs. 949). Asimismo las codemandadas Bapro S.A. y Provincia Salud S.A. se agravian por la forma en que fueran impuestas las costas del proceso y por la regulación de honorarios efectuada a los profesionales intervinientes ( ver fs. 934 y fs. 946). A su vez el perito contador cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por considerarla reducida (ver fs. 930).

  1. fundamentar el recurso, la codemandada Asociación Francesa Filantrópica de Beneficencia (en adelante la “Asociación Francesa”) se agravia porque el a quo consideró que la decisión resolutoria del trabajador resultó ajustada a derecho. A su vez, el accionante se queja porque el sentenciante consideró que no estaba demostrado el pago de la remuneración en forma marginal y, en base a ello, desestimó las indemnizaciones establecidas en la Ley Nacional de Empleo. Las codemandadas B.S.A. y Provincia Salud S.A. se quejan por la forma en que fueran impuestas las costas del proceso.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique el pronunciamiento de grado de acuerdo con sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el estudio de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la codemandada Asociación Francesa.

Se agravia la codemandada mencionada porque el Sr. Juez de la anterior instancia concluyó que la decisión resolutoria adoptada por el accionante resultó

ajustada a derecho sin considerar, según dice, que mediante la ley C.A.B.A. 1.923 el Expte. Nº 36.158/07 1

Poder Judicial de la Nación accionante pudo haber procurado el pago de las acreencias que se reclaman. Destaca que no fue su intención no abonar los salarios sino que, al contrario, se encontraba en una situación “completamente dificultosa” que la obligó a recurrir al concurso y así crear el “Fondo Especial de Ayuda al Hospital Francés” (a través de la mencionada ley) para responder a la obligaciones devengadas con posterioridad a la apertura del proceso universal.

L. corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta instancia la existencia de la deuda salarial que Gramático le imputó a la Asociación Francesa desde el mes de julio de 2006 y hasta el mes de octubre de ese año, lo cual diera lugar a la decisión resolutoria adoptada por el trabajador mediante c.d. del 29/1/07 ( ver fs. 320 e informe de Correo Argentino de fs. 322). Si bien la asociación codemandada refirió que el actor pudo haber cobrado por medio del Fondo Especial creado por la ley 1923 del Gobierno de la Ciudad (ver fs. 949 del memorial recursivo), lo cierto es que la suma abonada ($ 700.- reconocida por el actor durante el intercambio telegráfico,

ver fs. 20) no alcanza para cubrir razonablemente la deuda salarial de carácter alimentario que fuera determinada por el Sr. Juez a quo, no observada en esta instancia, que mantenía la asociación por el importe $ 9.500.-

Creo innecesario extenderme en consideraciones para explicar la gravedad del incumplimiento patronal porque parece del todo evidente que la obligación de abonar puntualmente los salarios es una de las fundamentales en el marco de un contrato de trabajo (art. 74 LCT); y que la sustracción a ese débito constituye una falta intolerable que no admite el mantenimiento del vínculo (máxime, cuando la deuda es de la magnitud de la que mantenía la accionada).

Las dificultades económicas y/o financieras por las que pueda haber atravesado la asociación francesa no constituyen una causal eximente de su obligación de abonar puntualmente los salarios, porque un contrato de trabajo se estructura sobre la base de considerar -fundamentalmente- que el trabajador resulta ajeno a las vicisitudes propias del riesgo empresario. Si a ello se agrega que el crédito salarial reviste caracter típicamente alimentario y que, normalmente, está destinado a satisfacer necesidades básicas de subsistencia, no se tarda en advertir que la falta de pago de los salarios en la que incurrió la demandada, constituye un incumplimiento de máxima gravedad configurativo de una injuria que no admitía el mantenimiento del vínculo (conf.art.242 LCT). Desde esa perspectiva, concluyo que la decisión resolutoria adoptada por Gramático el 29/1/07 (ver fs. 320) se basa en causa legítima; y en esa inteligencia he de propiciar que se desestime el agravio y que se confirme el decisorio en cuanto reconoció el derecho del actor al cobro de las indemnizaciones que pretende con fundamento en los arts.

232, 233 y 245 de la LCT.

Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia concluyó que no estaba demostrada la existencia de pagos efectuados en forma marginal y, en base a ello, no hizo lugar a las indemnizaciones establecidas en la Ley Nacional de Empleo.

Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que el actor señaló en el escrito de inicio que, si bien percibía una remuneración E.. Nº 36.158/07 2

Poder Judicial de la Nación mensual de $ 1.900.-, la suma de $ 300.- que integraba dicho importe, le era abonada sin registrar. La demandada negó expresamente la existencia de pagos en forma marginal (ver pto. 3 de fs. 239).

El testigo G. (fs. 649) si bien refiere que, cuando llevaba el desayuno al accionante, veía que le pagaban el sueldo supuestamente sin registrar, lo cierto y concreto es que de sus dichos no se desprende claramente que se tratara de pagos efectuados en forma marginal –al menos respecto del accionante- a poco que se observa que dijo “no recordar” exactamente cuánto le pagaban y que solo vió esta situación en dos o tres oportunidades, lo cual le resta eficacia a su declaración. Por otra parte, el deponente afirmó tener juicio pendiente contra la demandada, lo cual tampoco permite asegurar la objetividad de sus manifestaciones (cfr. art. 90 LO y 441 CPCCN).

El testigo I. (fs. 803) dijo tener conocimiento de que el actor cobraba parte de su remuneración en forma marginal por los comentarios del propio accionante, lo cual priva de eficacia probatoria a su testimonio.

En tal sentido, reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido, no es directa (conf. SCBA. Sentencia del 24/11/76 in re “A.J.C.C.D.C.J.M. y otros” L.L. 1977-) y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifiquen el acaecimiento de los hechos descriptos, habida cuenta de que testigo es por definición la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiis sensibus” (Cfr. F.G., “La crítica del Testimonio”, Traducción española a la segunda edición francesa de M.R.F., Madrid, 1949, págs. 11 y 12). En virtud de lo expuesto, la declaración del testigo en cuestión es insuficiente para demostrar la existencia de pagos sin registrar.

Finalmente, G. (fs. 885) si bien refiere la existencia del pago de un “plus” que habría sido abonado en forma marginal, lo cierto es que...

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