Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala C, 14 de Diciembre de 2009, expediente 10908

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala C

CAUSA Nº 10.

GONZÁLEZ

Fabio s/ rec. de casa Cámara Nacional de Casación Penal Sala IIIa. C.N.C

REGISTRO Nº 1824/09

n la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., A.E.L. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.J.M., con el objeto de dictar °

sentencia en la causa n° 10.908 caratulada “GRAMAJO, G.D. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General,

doctor P.N.; y ejerce la defensa del imputado, la señora Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: R., L., C..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO:

1.- Llega la presente causa a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de casación deducido a fs. 145/152 por el señor F. General S., doctor L.R.B., contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal de Formosa, que resolvió “

I.- SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO A PRUEBA, a favor de G.D.G., D.N.

I. Nº 21.604.648... por el término de UN AÑO

bajo las condiciones del art. 27 bis, el que expresamente establece: 1º Fijar residencia y someterse al cuidado de patronato; 2º Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas; 3º

Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas e imponer la realización de tareas comunitarias al encartado G.D.G., por el término de un año, debiendo remitir en forma trimestral a este Tribunal,

certificados del cumplimiento de dichas tareas comunitarias, cuya imposición y control ejercerá el Juez de Ejecución Penal, (confr. art. 76 bis y ter del Cód. Penal,

modificado por la Ley 24.316, B.O. Nº 19/05/94; ccdtes. arts. 293, 493 y 515 del Código Procesal Penal de la Nación vigente).-

(fs. 135/141 vta.).

−1−

2.- El impugnante sustenta su recurso en las previsiones de los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación alegando que “... en el resolutorio en crisis, se arriba a una interpretación arbitraria de las normas que regulan el instituto de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del C.P.), aplicando el mismo, no obstante la formal oposición del Ministerio Público Fiscal...”.

Afirma que “...para justificar su proceder, el Tribunal ‘Ad-Quem'

efectuó un desacertado juicio de valor de la presentación del Ministerio Público Fiscal de oposición, concluyendo -sin demostrarlo-, que el mismo carece de fundamentación y logicidad.

; y que también “... hipotizó diferentes tipos de calificación legal en la que eventualmente podría encuadrarse la conducta del enjuiciado, lo que le permitiría según ese análisis hipotético, sortear la oposición fiscal de la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, por considerar que la pena atribuida al injusto legal por el que fuera procesado y requerido (delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización,

art. 5º inc. c de la ley 23.737), establecía una pena en abstracto de cuatro a quince años de prisión mas multa.”.

Expresa que el Tribunal de mérito “... excediéndose de sus facultades, efectuó un juicio de valor de la conducta delictiva del imputado y de la eventual calificación legal que le correspondería al mismo por el injusto jurídico cometido, con el afán de suspender el juicio a prueba, es decir, inmotivadamente contrarió las reglas del aludido instituto, ocasionando en consecuencia violaciones al cabal funcionamiento del Estado de Derecho y al recto proceder en la administración de Justicia.”.

A su criterio, “... no puede el Tribunal ‘Ad-Quem’, afirmar que la oposición fiscal es infundada por la sola circunstancia de no haber seguido el criterio adoptado en una causa ‘R....’, toda vez que ello implica la perturbación severa de la organización y funcionamiento que la Constitución dispuso para el Poder Judicial de la Nación...”; y que a su entender “... surge evidente [que] se trata de hechos y sujetos diferentes a los investigados en la presente causa,

circunstancia que demuestra el desacertado, infundado e ilógico resolutorio en −2−

CAUSA Nº 1

GRAMAJO

s/ rec. de ca S.I.. C.N

Cámara Nacional de Casación Penal crisis.

.

Por otra parte, alega el recurrente que “... las diferentes hipótesis de calificación legal efectuadas por el Tribunal “Ad-Quem”, para lograr forzadamente la suspensión del juicio a prueba en esta etapa del sumario -sin fundamento legal alguno-, conlleva ineludiblemente a la nulidad del fallo en crisis, toda vez que, la etapa procesal por la que trasuntaba la causa, impedía al Tribunal efectuar ese juicio de valor, facultad que sólo puede ser ejercida por el Tribunal de juicio, en oportunidad de dictar sentencia, es decir, luego de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público.”; y ello, a su entender “... constituye un avasallamiento de las facultades propias del Ministerio Público Fiscal, que en este sistema acusatorio mixto, es el órgano encargado de efectuar el encuadre legal de la conducta sobre la cual versara en definitiva el Juicio Oral y Público.”.

Por todo lo expuesto, solicita que se case el fallo recurrido ordenándose la continuación del proceso y disponiendo la realización de la audiencia de debate.

Hizo reserva del caso federal.

  1. A fs. 153/154 el Tribunal de mérito concedió el recurso interpuesto, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 163.

  2. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor F. General ante esta Cámara, doctor P.N., solicitando que se haga lugar el recurso interpuesto.

En la misma oportunidad, la señora Defensora Oficial, doctora L.B.P., manifestó que “... la vindicta se ha limitado a exponer su postura acerca de la forma en que debió resolverse, por lo que el agravio del recurso incoado dista del supuesto excepcional de arbitrariedad y constituye una mera discrepancia con lo decidido...” (ver fs. 168/169 vta.).

Cumplidas las previsiones del artículo 468 del ritual -conforme constancia actuarial de fs. 174-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Entrando al análisis de las cuestiones planteadas, primeramente en lo que se refiere al carácter vinculante que tiene el dictamen del...

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