GRAMAJO , FRANCISCO HUMBERTO c/ CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.-BENITO ROGGIO E HIJOS S.A.-SUPERC Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Número de registro | 159155611 |
Número de expediente | CNT 029362/2012/CA001 |
Fecha | 25 Agosto 2016 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109274 EXPEDIENTE NRO.: 29362/2012 AUTOS: GRAMAJO , F.H. c/ CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.-BENITO ROGGIO E HIJOS S.A.-SUPERC Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 25 de agosto de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. G.A.G. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan las codemandadas a tenor de los memoriales que lucen a fs. 449/53 –ex empleadora Constructora Norberto Odebrecht S.A., B.R. e Hijos S.A., Supercemento S.A., J.C. Construcciones Civiles S.A. Unión Transitoria de Empresas-, y fs. 460/62 –Galeno ART S.A. (continuadora de Consolidar ART)-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, los peritos contador y médico apelan los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.
El judicante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado físicamente en el orden del 31,90% de la T.O. con motivo de los infortunios acaecidos el 15/03/10 y 10/03/11 en su trabajo para la UTE codemandada, que entendió
reconocidos por vía de la denuncia efectuada a la ART y los dichos del testigo D..
En su mérito, concluyó que la empleadora resultaba responsable en los términos de los arts. 1113 del Código Civil –vigente al momento de los hechos motivo de la litis-, mientras que la ART lo era con sustento en lo normado por el art. 1074, del citado cuerpo legal.
La ex empleadora cuestiona que se la condenara en los términos de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, el grado incapacitante determinado y la condena en concepto de “daño moral”.
Por su parte Galeno ART critica la fecha establecida como punto de partida del cómputo de intereses, así como de la tasa cuya aplicación se dispuso a tal fin.
Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20415015#159155611#20160825111908968 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II Por razones de orden metodológico, comenzaré por tratar la queja vertida por la ex empleadora en relación a la condena dispuesta en su contra, con sustento en lo normado en el art. 1113 del Código Civil (arts. 1757/58/59 Código Civil y Comercial).
La recurrente cuestiona que se consideraran cumplidos los recaudos para condenarla en los términos de la norma citada. Especialmente, critica que se tuviera por acreditada la intervención de una cosa riesgosa (retroexcavadora) “sin necesidad de prueba alguna” en cuanto a la mecánica del siniestro, a cuyo fin se expide sobre la declaración del testigo D., entre otras consideraciones que vierte. Por último, arguye que habría quedado demostrada –a su entender-“mediante numerosas pruebas y el informe del perito ingeniero la conducta culposa por parte del trabajador”.
Como primera medida creo necesario señalar que el sentenciante de grado concluyó que los términos de la denuncia efectuada por la empleadora a la ART en cuanto a la descripción del infortunio (fs. 208/09) coincidían con los de la demanda. Amén de la oponibilidad de la denuncia en el marco de la presente acción civil, lo cierto es que este aspecto no fue adecuadamente cuestionado en esta alzada por lo que no he de expedirme al respecto.
De todos modos, aprecio que la ex empleadora reconoció el acaecimiento del infortunio del 15/03/10 “en momentos en que se encontraba haciendo sus tareas habituales sufre un atrapamiento de ambas manos entre el conducto sobre el que se encontraba trabajando y la retroexcavadora”, mas atribuyó el origen del siniestro a la culpa y torpeza del actor (ver fs. 131vta.).
Lo mismo ocurre con el infortunio del 10/03/11 pues a fs. 132 se reconoce que “mientras se encontraba retirando y acondicionando la tubería queda atrapada su pierna derecha en el barro y al intentar sacarla siente un fuerte tirón en la rodilla”.
Al respecto es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, a fin de determinar la operatividad del art. 1113 del Código Civil, no cabe imponer al reclamante la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que...
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